|Jurisprudencia Policial| El Tribunal Constitucional ha emitido la Sentencia 441/2023, con fecha 25 de setiembre de 2023. destacando que «EL CONTROL DE IDENTIDAD NO EQUIVALE A UNA DETENCIÓN» La conducción a la comisaría, implica que previamente se le haya brindado las facilidades necesarias para entregar el documento de identidad, en cumplimiento al art. 205 CPP, mas no enmarrocarlos y conducirlos a viva fuerza al local Policial. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 441/2023
Exp. N°. 00413-2022-PHC/TC. CALLAO
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Domínguez Haro, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Ángel Torres Barreto abogado de don Luis Enrique Rodríguez Gutiérrez y de doña Katya Karina Vilca Jaramillo contra la resolución de foja 237, de fecha 25 de octubre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocando la apelada declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de enero de 2021, doña Teresa Gutiérrez Espino interpuso demanda de habeas corpus en favor de su hijo Luis Enrique Rodríguez Gutiérrez y de su nuera Katya Karina Vilca Jaramillo (f. 1) dirigiéndola contra los efectivos policiales de la Dipincri de San Martín del distrito de San Juan de Lurigancho, con el objeto de que se disponga la inmediata libertad de los favorecidos, dado que han sido objeto de una detención arbitraria.
Refiere que el día 20 de enero de 2021, en circunstancias que el favorecido estaba comprando una botella de agua mineral en una tienda, fue intervenido sin razón alguna por el personal policial del escuadrón de emergencia, quienes en forma abusiva lo enmarrocaron, conjuntamente con su señora, quien se hallaba con su menor hija en brazos. Sostiene que desde las 9:40 hasta el momento de la presentación de la demanda, no se les ha permitido conversar con un abogado de su libre elección, a pesar de haber acudido este último a la Depincri.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria del Callao, mediante la Resolución 1, de fecha 25 de enero de 2021 (f. 6), admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
Por Resolución 2, de fecha 21 de enero de 2021 (f. 22), el titular del juzgado dispone la inmediata libertad de los favorecidos, al considerar que la detención de los beneficiarios no responde a un pedido formal; asimismo, requiere a los efectivos policiales que cumplan con presentar el informe correspondiente.
El procurador público a cargo del Sector Interior, contestó la demanda de habeas corpus (f. 28) y argumentó que la actuación de los efectivos policiales se encontraría dentro del marco de la Constitución y la ley, toda vez que se encuentran facultados a efectuar la detención de una persona en caso de flagrante delito, como habría ocurrido en el caso de autos.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante Resolución 8, de fecha 8 de marzo de 2021 (f. 125), emitió sentencia declarando fundada la demanda y consideró que la detención de los favorecidos ha sido arbitraria, exhortando a los emplazados a que se eviten nuevas transgresiones al derecho a la libertad personal.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que en el caso de los favorecidos se presentaban los presupuestos establecidos para el supuesto de flagrancia, razón por la que los efectivos policiales actuaron en el ejercicio de sus funciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a cuestionar la detención arbitraria de la que habrían sido objeto los favorecidos, don Luis Enrique Rodríguez Gutiérrez y doña Katya Karina Vilca Jaramillo, que afecta de modo inconstitucional su libertad individual, por lo que se solicita se disponga su inmediata libertad.
Consideración previa
2. De lo que aparece en los autos se advierte que el juez de la investigación preparatoria a nivel de primera instancia dispuso la inmediata libertad de los beneficiarios, lo que sin embargo no debe ser entendido como un escenario de sustracción de la materia habida cuenta que no nos encontramos ante un acto voluntario por parte de los emplazados que implique rectificación en la conducta cuestionada, sino ante una decisión del juez de primera instancia adoptada conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional en la etapa de investigación sumaria del presente proceso de habeas corpus. Por otra parte, la sentencia estimatoria de primera instancia ha sido revocada por la Sala Superior, quedando actualmente validada la detención realizada por los emplazados.
Argumentos de la demandante
3. La demandante denuncia que el día 20 de enero de 2021, en circunstancias que el favorecido don Luis Enrique Rodríguez Gutiérrez estaba comprando una botella de agua mineral en una tienda, fue intervenido, sin razón alguna, por el personal policial del escuadrón de emergencia, quienes en forma abusiva lo enmarrocaron, conjuntamente con su señora (Katya Karina Vilca Jaramillo), quien se hallaba con su menor hija en brazos, conducta abusiva que ha afectado su derecho a la libertad individual, habida cuenta que se ha obrado sin motivo que la sustente.
Argumentos de la parte demandada
4. Realizada la investigación sumaria, los efectivos policiales que se encontraban en la dependencia policial a la que pertenecen los emplazados rindieron su declaración (f. 17) y señalaron que no tenían conocimiento de las razones de la detención, que desconocían las circunstancias en que esta se produjo. Puntualizaron, además, que el Ministerio Público no ha emitido disposición sobre mandato de detención.
5. Por su parte, el procurador público del sector interior expresó que no se han vulnerado los derechos constitucionales de los favorecidos, en la medida en que debe recabarse la información de lo sucedido sobre los motivos que conllevaron a la intervención de los beneficiarios y se debe esclarecer si existió o no una situación de flagrancia.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
6. La libertad individual, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente su contenido esencial, ya sea mediante detenciones, internamientos, condenas arbitrarias o cualquier variante de conducta que sin ser una detención menoscabe dicho atributo fundamental. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son pues oponibles frente a cualquier autoridad, funcionario o persona que pretenda desconocerla, y es que la libertad individual es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, permitiendo el ejercicio de diversos derechos constitucionales al mismo tiempo que justifica la propia finalidad de la organización constitucional.
7. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 2, inciso 24, literal f, lo siguiente:
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción entes de vencido dicho
término.
Bajo esta línea normativa, el Nuevo Código Procesal Constitucional señala en su artículo 33, inciso 8, que el habeas corpus procede para tutelar el siguiente derecho:
El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite f) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. En ningún caso debe interpretarse que las 48 horas a las que se refiere el párrafo precedente o el que corresponda según las excepciones constitucionales es un tope.
8. El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.
9. En este sentido, se tiene que la flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular configuración, es necesaria la urgente intervención de la policía conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta la necesaria intervención policial.
Los hechos materia del presente caso
10. Se puede apreciar del contenido de los autos, los siguientes documentos esenciales: i) el Informe 15-2021-REG-POL-LIMA-DIVPOL-ESTE-1DIPINCRI-SJL-1-ADM; documento a través del cual se detallan las diligencias efectuadas a mérito a la investigación preliminar realizada en la DIPINCRI SJL-1, por la presunta comisión del delito contra la administración pública, violencia y resistencia a la autoridad llevada a cabo contra los favorecidos por los hechos acontecidos el 20 de enero de 2021 y en cuyo contenido se señala que conforme a lo expresado por los efectivos policiales S3 PNP Andy Jerson Cerna Vásquez y el S3 PNP Elías Gabriel Yonathan Delgado Quiñónez, la intervención policial se dio al advertirse que los favorecidos pretendieron evadir la intervención, conduciendo su vehículo por varias cuadras sin detenerse pese a la orden dada, así como pretender ingresar a un establecimiento comercial (bazar) ignorando la presencia policial y negarse a identificarse (f. 50); ii) el Acta de intervención policial, en la que los efectivos policiales expresan que a las 10:00 horas del día 20 de enero de 2021, se encontraban realizando el patrullaje a la altura de la av. Central, SJL habiendo observado un vehículo automotor que en actitud sospechosa circulaba por la av. Central con av. Los Biólogos SJL, razón por la que se procedió a la intervención, a la que los favorecidos hicieron caso omiso, negándose en todo momento a identificarse, siendo conducidos a la dependencia judicial, utilizando los medios de uso de la fuerza. Asimismo, se expresa que la favorecida Vilca Jaramillo llevaba en brazos a un menor de un año y agredió al efectivo policial (f. 54); iii) el Acta de Registro Personal, en el que se acredita que no se encontró a los beneficiarios drogas, moneda nacional o extranjera, joyas, armas, u otros (Negativo para todo) (f. 56); iv) el acta de detención de ambos favorecidos (ff. 57 y 58); v) el Acta de lectura de derechos del imputado, en el que expresa que el motivo de la detención es por la presunta comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad; vi) el Acta de Registro vehicular, en el que se acredita que no hubo hallazgo alguno.
11. En el presente caso, este Tribunal advierte que la detención policial de los beneficiarios se efectuó fuera de los presupuestos taxativamente señalados en el artículo 2, numeral 24, literal “f”’ de la Constitución Política del Estado, esto es sin que exista un mandato judicial escrito y motivado o sin que se configure una situación de flagrante delito, obedeciendo por el contrario a la decisión de la autoridad policial emplazada, conforme se observa de la documentación que obra en autos.
En efecto, de las instrumentales antes descritas, se aprecia que la detención de los favorecidos se produjo el 20 de enero de 2021, en circunstancias que los emplazados patrullaban y bajo el pretexto de una supuesta actitud sospechosa cuyos alcances no se llegan a precisar, puntualizándose en todo caso que la detención se dio por la presunta negativa a identificarse, sin expresar la comisión y/o realización de algún delito; es decir, para la detención policial de los beneficiarios se prescindió de los elementos de configuración de la situación de flagrancia, a saber, la inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y la inmediatez personal, que importa que los favorecidos se encuentren en el momento, lugar y en relación irrefutable con los elementos constitutivos del hecho delictivo, situación que no ha ocurrido en el caso de los favorecidos.
12. En suma, en el caso de autos, de manera objetiva y acreditada, se tiene que la detención policial de los favorecidos se efectuó de manera contraria a lo dispuesto expresamente en la Constitución, ya que ni se realizó en cumplimiento de un mandato judicial escrito y motivado ni tampoco hubo concurrencia de los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal exigidos por la jurisprudencia para los supuestos de flagrancia delictiva, que hubiesen justificado la necesaria intervención policial.
13. Es pertinente, sin embargo, puntualizar que, si bien los demandados han pretendido justificar su accionar en la negativa de los favorecidos a identificarse y correlativamente a resistirse a ser conducidos al local de la comisaría, ello no justifica el proceder utilizado en el presente caso. En efecto, si bien existe un control de identidad policial reconocido como facultad de la autoridad en los términos regulados por el artículo 205 del Código Procesal Penal y este último se sustenta a su vez en la labor de prevención del delito a la que se refiere el artículo 166 de la Constitución, dicha facultad no se ejerce de modo abiertamente discrecional, sino sujeta a determinadas pautas objetivas de obligatoria observancia.
14. Establece al respecto el citado dispositivo legal:
Artículo 205.- Control de identidad policial
1. La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que esta asignado. (subrayado incorporado)
2. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad. Se deberá proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su documentación esta en orden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar. (subrayado incorporado)
3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas, equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público.
4. En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos fines de identificación. Se podrá tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse. En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. La Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas. (subrayado incorporado).
5. Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las finalidades del servicio de identificación, se pueden tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad –en cuyo caso se requiere orden expresa del Ministerio Público-, y efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este hecho se levantará un acta.
15. En el presente caso, y de manera independiente a que la norma glosada deba siempre interpretarse de conformidad con la Constitución, quedan claras varias cosas, entre ellas, y, en primer lugar, que el control de identidad policial tiene por propósito prevenir la comisión de un delito u obtener información relevante para la averiguación de un ilícito, lo que supone que no puede ponerse en práctica solo porque se le ocurre a la autoridad policial, asumiéndolo de manera deliberada o sin justificación alguna.
16. Lo segundo, y que debe quedar perfectamente claro, es que, si el intervenido no cuenta con el documento de identidad en el momento en que se le solicita, es obligación (no simplemente facultad de la autoridad policial) proporcionarle las facilidades del caso para que pueda encontrarlo o exhibirlo. Lo que descarta que, ante su no exhibición, la única alternativa posible sea la de llevarlo de inmediato al local policial.
17. Un tercer aspecto a resaltar es que, si bien pueden darse supuestos en los que la gravedad del hecho investigado o el escenario en el que la labor policial es practicada pueden justificar que de inmediato se conduzca al intervenido al local policial para el propósito de su plena identificación, ello es la excepción (no la regla) y tal proceder debe necesariamente justificarse en razones totalmente objetivas, no en la mera
discrecionalidad de la autoridad.
18. Un cuarto aspecto se encuentra referido al tiempo de prolongación del control de identidad por parte de la autoridad policial. En este aspecto, la norma glosada es taxativa y terminante y señala como tope máximo de permanencia en el local policial cuatro horas contabilizadas desde el momento de la intervención, salvo que evidentemente pueda determinarse la existencia de una requisitoria o mandato judicial contra el intervenido.
19. Adicionalmente, es importante señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia referida al caso Azul Rojas Marín y otra ha tenido ocasión de pronunciarse sobre lo regulado en el precitado artículo 205 del Código Procesal Penal sobre el control de identidad policial, pues guardaba relación con las alegaciones sobre afectación al derecho a la libertad personal en aplicación de tal artículo en el caso concreto. Cabe mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no concluye que dicha disposición no sea convencional; sin embargo, destaca cuáles son los supuestos que la misma norma dispone y que debe cumplirse para que el control de identidad policial y la eventual conducción de una persona a la dependencia policial correspondiente sean realizados conforme a la legalidad. De hecho, en el caso analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluye que hubo una detención ilegal −ya que fue realizada sin atender a las causas y procedimientos establecidos en la legislación interna, incluyendo la falta de registro de tal detención– y arbitraria −ya que fue realizada por motivos irrazonables– y que se efectuó con fines discriminatorios. En tal sentido, dicho tribunal supranacional sostiene:
114. Este Tribunal advierte que la legislación regula distintos supuestos, desde la restricción transitoria de la libertad personal que supone la solicitud de identificación hasta la privación de libertad que implica la conducción a la comisaría. En este sentido, la posibilidad de la policía de solicitar la identificación o conducir a la dependencia policial, depende del cumplimiento de supuestos gradualmente distintos y relacionados entre sí. Mientras que para solicitar la identificación se requiere que esta medida se considere necesaria “para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible”, la conducción a una comisaría implica que se le haya brindado a la persona “las facilidades necesarias para encontrar y exhibir el documento de identidad”; y depende de “la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada”. El Estado señaló que brindar las facilidades necesarias para encontrar y exhibir el documento de identidad implica que “[l]a Policía debe brindar facilidades al intervenido para la ubicación y exhibición del documento, lo que incluye llamadas telefónicas, utilización de medios electrónicos o
conducción al lugar donde se encuentran documentos, de ser posible”.
[…].
118. […], respecto a la conducción a la comisaría, la legislación establece que se puede conducir al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para fines exclusivos de identificación, “[e]n caso [que] no sea posible la exhibición del documento de identidad [ y] según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada”. Ya se determinó que no se brindaron a la señora
Rojas Marín las facilidades necesarias para encontrar y exhibir su documento de identidad (…), por lo que no se ha demostrado que no era posible la exhibición del documento de identidad. Además, el parte establece que la presunta víctima fue conducida a la comisaría para su respectiva identificación tomando en cuenta que se encontraba “indocumentada, sospechosa y por un lugar que es frecuentado por personas que se encuentran al margen de la ley”.
En el parte policial no se hace referencia a la investigación de un hecho delictivo o a que se estaba llevando a cabo una operación policial. En consecuencia, el Estado no ha acreditado el cumplimiento de los supuestos legales para la conducción de la presunta víctima a una dependencia policial. [resaltado agregado].
[Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020]
20. A partir de lo anterior, de por medio no se niega o se pone en duda la constitucionalidad del artículo 205 del Código Procesal Penal, sino más bien el cumplimiento de lo establecido en dicha disposición que expresamente dispone que para solicitar la identificación a una persona se requiere como presupuesto que esta medida sea necesaria para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible, y que para proceder con la conducción a la dependencia policial más cercana a una persona es preciso que previamente se le hayan brindado las facilidades necesarias para encontrar y exhibir su documento de identidad y que se vincule con la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada.
21. En el contexto descrito, y de lo sucedido en el presente caso, se aprecia que las autoridades policiales emplazadas en ningún momento han justificado la razón del control de identidad realizado, teniendo en cuenta que, tal como lo establece el artículo 205 del Código Procesal Penal, dicho control debiera ejercerse para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible, y que en este caso no se advierte que alguno de estos supuestos se haya presentado.
Sostener que existió una actitud sospechosa en los favorecidos carece de toda base razonable si tal aseveración no se justifica objetivamente o no se explica y como ya se ha dicho, en qué consistiría.
22. De otro lado, y si bien se argumenta que los intervenidos no quisieron exhibir su documento de identidad, lo que correspondía –previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Procesal Penal− era denunciarlos por la comisión del delito previsto en el artículo 368 del Código Penal, mas no enmarrocarlos y conducirlos a viva fuerza al local policial, pues tal proceder ni está permitido por razones de control de identidad policial, ni puede la misma autoridad convertirse en facilitadora de las propias condiciones que conduzcan a un flagrante delito para, a partir de allí, autohabilitarse en la potestad de detención.
23. La facultad de conducción de una persona al local policial para los exclusivos fines de control de identidad policial no equivale ni puede interpretarse como una detención, pues de ser así se estaría configurando un supuesto adicional a los expresamente previstos en el artículo 2, inciso 24, literal f) de la Constitución Política del Estado, con el agravante de que tal “detención” (disfrazada de conducción) se estaría dando por razones de sospecha en clara y manifiesta contravención de lo señalado desde muy temprano por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todos, el Expediente 1324-2000-PHC/TC, fundamento 2).
24. En las circunstancias descritas, y acorde con las consideraciones expuestas, la demanda interpuesta debe ser estimada, al haberse acreditado la afectación al derecho a la libertad individual de los beneficiarios por parte de los efectivos policiales S3 PNP Andy Jerson Cerna Vásquez y el S3 PNP Elías Gabriel Yonathan Delgado Quiñónez de la Dipincri SJL1.
25. Finalmente, y tomando en consideración la forma de actuación de las autoridades policiales emplazadas consideramos pertinente se disponga la remisión de los actuados a la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú, a fin de que tome las medidas correspondientes contra los efectivos policiales implicados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus interpuesta por doña Teresa Gutiérrez Espino a favor de su hijo don Luis Enrique Rodríguez Gutiérrez y de su nuera Katya Karina Vilca Jaramillo, al haberse acreditado plenamente la vulneración a su derecho a la libertad individual.
2. Disponer que se remitan copias de los actuados a la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú para los fines pertinentes del caso.
3. Disponer la notificación de la presente sentencia a las partes del presente
proceso constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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