DL 1338: Crea el RENTESEG para la prevención y combate del comercio ilegal de equipos móviles

|Decreto Legislativo| El 06 de enero del 2017 se publicó en el diario oficial el Peruano, el DL 1338 Crea el Registro Nacional de Equipo Terminales Móviles para la seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana. Actualizado al 26ABR2025 con la modificatoria con la ley 32310.


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Decreto Legislativo que crea el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, orientado a la prevención y combate del comercio ilegal de equipos terminales móviles y al fortalecimiento de la seguridad ciudadana
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1338

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y finalidad

1.1 El presente decreto legislativo tiene por objeto la creación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad – RENTESEG, con la finalidad de prevenir y combatir el hurto, robo y comercio ilegal de equipos terminales móviles, dentro del marco del fortalecimiento de la seguridad ciudadana; garantizando la contratación de los servicios públicos móviles de telecomunicaciones.

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1.2 Para efectos del presente decreto legislativo, se entiende por servicios públicos móviles de telecomunicaciones a los servicios de telefonía móvil, servicios móviles de canales múltiples de selección automática (troncalizado) y servicios de comunicaciones personales – PCS.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente decreto legislativo son de aplicación a todas las personas naturales y a las personas jurídicas públicas y privadas a nivel nacional.

Artículo 3. Creación del RENTESEG

Créase el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad – RENTESEG, cuya implementación y administración se encuentra a cargo del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL. El Ministerio del Interior tiene acceso al RENTESEG de conformidad con el reglamento del presente decreto legislativo, para los fines establecidos en el artículo 1.

CAPÍTULO II
CONTENIDO E INFORMACIÓN DEL RENTESEG

Artículo 4. Contenido del RENTESEG

4.1 El contenido del RENTESEG tiene carácter permanente y se constituye por la información de la Lista Blanca y la Lista Negra, y otra información pertinente a sus fines establecida en el reglamento del presente decreto legislativo.

4.2 Las disposiciones especiales sobre el tratamiento, los supuestos de incorporación e información de la Lista Blanca y la Lista Negra del RENTESEG son reguladas en el reglamento del presente decreto legislativo.

4.3 Sólo se encuentran habilitados para operar en la red del servicio público móvil de telecomunicaciones los equipos terminales móviles importados legalmente e incorporados en la Lista Blanca.

4.4 Se incorporan a la Lista Negra los equipos terminales móviles reportados como perdidos, sustraídos (hurtados o robados) e inoperativos; y que, por lo tanto, se encuentran inhabilitados para operar en la red del servicio público móvil de telecomunicaciones. La reincorporación de los equipos terminales móviles a la Lista Blanca implica su retiro o baja de la Lista Negra.

 Artículo 5. Intercambio seguro (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1596

CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

Artículo 6. Autoridades competentes

6.1 Son atribuciones del OSIPTEL:

a) Implementar y administrar el RENTESEG.

b) Requerir información a las entidades públicas o privadas para la incorporación de equipos terminales móviles en la Lista Blanca o Lista Negra del RENTESEG, de conformidad con el reglamento del presente decreto legislativo.

c) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas a las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones en el presente decreto legislativo y su reglamento, en el marco de sus competencias.

d. Requerir a las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones, de oficio o a solicitud del Ministerio del Interior, de la Policía Nacional del Perú, del Instituto Nacional Penitenciario, del Ministerio Público o del Poder Judicial la suspensión temporal de las líneas, la remisión de mensajes de advertencia a los abonados o usuarios, el bloqueo del IMEI de los equipos terminales móviles detectados como alterados, duplicados, clonados, inválidos, que no se encuentren en la Lista Blanca del RENTESEG; y/o la baja del servicio público móvil, de acuerdo al reporte de los equipos terminales móviles utilizados o vinculados a la comisión de delitos, según el procedimiento establecido para tal fin.

Asimismo, le corresponde requerir, a solicitud expresa del usuario afectado, cuya circunstancia debe ser acreditada mediante la respectiva denuncia y una constatación policial, el bloqueo del IMEI o la suspensión temporal del servicio público móvil ante la empresa operadora correspondiente. Dicho requerimiento se realiza dentro del plazo de doce horas de recibida la solicitud del usuario. Las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones deben ejecutar lo requerido en el plazo máximo de tres horas de recibido el requerimiento (*)

(*) Literal modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 32303, publicada el 16 abril 2025.

e) Sancionar a las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones por el incumplimiento de las disposiciones del presente decreto legislativo y su reglamento.

f) Requerir a las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones la baja de los servicios públicos móviles que no cumplan con los requisitos de validez conforme a la normativa emitida por el OSIPTEL.

g) Otras atribuciones establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo.

6.2 Son atribuciones del Ministerio del Interior:

a) Solicitar al OSIPTEL información de los equipos terminales móviles que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones de seguridad ciudadana contra la criminalidad asociada a la sustracción y comercio ilegal de estos bienes. La solicitud se atiende a través de los medios seguros de transmisión de información establecidos en el Reglamento del presente decreto legislativo.

b) Acceder y analizar la información contenida en el RENTESEG para determinar, entre otros, la existencia de equipos terminales móviles con IMEI alterados, duplicados, clonados, inválidos, registrados en alguna Lista Negra de fuente nacional o internacional, o aquellos equipos cuyo IMEI no permita su adecuada identificación e individualización.

c) Solicitar al OSIPTEL la ejecución de las acciones descritas en el literal d del numeral 6.1 del presente artículo. La solicitud se atiende a través de los medios seguros de transmisión de información establecidos en el Reglamento del presente decreto legislativo.

d) Otras atribuciones establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo.

6.3 La Policía Nacional del Perú, en el marco de la investigación de un delito, puede solicitar al OSIPTEL la información contenida en el RENTESEG, en cuyo caso la solicitud es atendida a través de los medios seguros de transmisión de información establecidos con dicha finalidad.

6.4 Toda persona que tenga acceso a la información en el RENTESEG guarda reserva de la misma, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal.

Artículo 7. Exportación de equipos terminales móviles

Los exportadores de equipos terminales móviles remiten al Ministerio del Interior la relación de los IMEI de los equipos terminales móviles que exporten, y la información vinculada que establece el reglamento del presente decreto legislativo.

Artículo 8. Empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones (*)

8.1 Las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones tienen las siguientes obligaciones:

a) Verificar plenamente la identidad de quien contrata el servicio público móvil de telecomunicaciones mediante el sistema de verificación biométrica. Asimismo, en el caso de ciudadanos extranjeros, sin perjuicio de los mecanismos de validación de identidad establecidos en el reglamento, la contratación de los servicios se realizará únicamente considerando el documento de identidad registrado por la Superintendencia Nacional de Migraciones. Las excepciones a dicha verificación son establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo.

b) Inhabilitar los IMEI de los equipos terminales móviles reportados como perdidos, sustraídos (hurtados o robados) o inoperativos, asegurando que estos no pueden ser activados o reactivados.

c) Suspender el servicio público móvil de telecomunicación vinculado al equipo terminal móvil reportado como perdido, sustraído (hurtado o robado) inoperativo por el abonado, propietario o usuario.

d) Suspender el servicio vinculado al equipo terminal móvil detectado por el Ministerio del Interior como alterado, duplicado, clonado o inválido; así como aquellos que no se encuentren en la Lista Blanca o cuyo IMEI no permita su identificación e individualización, a requerimiento del OSIPTEL, conforme al procedimiento que éste establezca.

e) Remitir mensajes de advertencia a los abonados o usuarios, y pedidos de información sobre los casos relativos a equipos terminales móviles con IMEI alterados, duplicados, clonados, inválidos, registrados en alguna Lista Negra de fuente nacional o internacional, o que no se encuentren en la Lista Blanca, a requerimiento del OSIPTEL; o sobre el buen uso del servicio de telefonía, así como sobre la responsabilidad que tiene el abonado en caso ceda el uso del citado servicio.

f) Habilitar el equipo terminal móvil recuperado por su propietario.

g) Remitir al OSIPTEL la información que deba ser incorporada al RENTESEG, conforme se establece en el reglamento del presente decreto legislativo.

h) Contar con el Plan de Manejo de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos, aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para asegurar el manejo adecuado de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) correspondientes a la categoría de equipos de informática y telecomunicaciones.

i) Verificar que el equipo terminal móvil donde se utiliza el servicio público móvil de telecomunicaciones contratado no se encuentre en la Lista Negra y se encuentre en la Lista Blanca del RENTESEG.

 j) Dar de baja al servicio público móvil y bloquear el equipo terminal, de acuerdo al reporte proporcionado por el Ministerio del Interior, la Policía Nacional del Perú, el Instituto Nacional Penitenciario, el Ministerio Público o el Poder Judicial de los equipos terminales móviles utilizados o vinculados a la comisión de delitos, según el procedimiento establecido para tal fin.

 k) Otras obligaciones establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo.

 8.2 Queda prohibido a las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones, bajo responsabilidad administrativa y civil que corresponda:

a) Habilitar o mantener habilitado los IMEI de los equipos terminales móviles reportados como perdidos, sustraídos (hurtados o robados) o inoperativos, que se encuentren registrados en la Lista Negra del RENTESEG, cuyo IMEI haya sido detectado como alterado, duplicado, clonado o inválido por el Ministerio del Interior, o que no se encuentre en la Lista Blanca; así como aquellos equipos terminales móviles cuyos IMEI no posibiliten su identificación e individualización.

b) Mantener habilitado el servicio público móvil de telecomunicaciones en un equipo terminal móvil reportado como perdido, sustraído (hurtado o robado) o inoperativo, que se encuentre registrado en la Lista Negra del RENTESEG, cuyo IMEI haya sido detectado como alterado, duplicado, clonado o inválido por el Ministerio del Interior, o que no se encuentre en la Lista Blanca; así como aquellos equipos terminales móviles cuyos IMEI no posibiliten su identificación e individualización.

c) Comercializar o contratar los servicios públicos móviles de telecomunicaciones de forma ambulatoria o en la vía pública, así como en lugares que no cuenten con una dirección específica reportada al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel), salvo en las excepciones que éste determine.

d) Comercializar o contratar los servicios públicos móviles de telecomunicaciones sin contar con la verificación biométrica del vendedor o persona natural que intervenga directamente en la contratación del servicio, ni con la verificación biométrica de la persona que adquiere dichos servicios en calidad de contratante, salvo las excepciones que establezca el reglamento.

e) Otras prohibiciones establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo.

8.3 Las condiciones y procedimientos relativos a la habilitación o inhabilitación del IMEI de los equipos terminales móviles, así como de suspensión y alta de los servicios de servicios públicos móviles de telecomunicaciones, se regulan mediante el reglamento del presente decreto legislativo.

8.4 Las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones dan de baja a los servicios en cuyo proceso de contratación no se haya verificado la identidad de quien contrata el servicio o del representante de la empresa operadora que realizó la contratación, o cuando se haya celebrado la contratación en forma ambulatoria, en la vía pública, o en lugares que no cuenten con una dirección específica reportada al OSIPTEL, conforme al procedimiento que apruebe el OSIPTEL.»(*)

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1596, publicado el 17 diciembre 2023, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) establece y actualiza periódicamente las especificaciones técnicas mínimas para los dispositivos de verificación biométrica que son empleados para la validación de identidad de los usuarios y del vendedor o persona natural que intervenga directamente en la contratación de servicios públicos de telecomunicaciones establecidas en el literal a) del numeral 8.1 y literal d) del numeral 8.2 del presente artículo, en el plazo de noventa (90) días hábiles. En tanto se aprueben e implementen las referidas especificaciones técnicas mínimas, las empresas operadoras de servicios públicos móviles de telecomunicaciones continuarán utilizando el sistema de verificación biométrica de la huella dactilar, cuya validación se realiza con la información de las bases de datos de RENIEC. Similar validación será realizada por las empresas operadoras incluso para los nuevos mecanismos de verificación biométrica de identidad que implementen en virtud de lo señalado. Para efectos de lo señalado en la citada disposición, entiéndase que toda mención al sistema de verificación biométrica de huella dactilar en la normativa referida a la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, se adecúa automáticamente a los nuevos sistemas de verificación biométrica que establezca y autorice RENIEC, conforme a los lineamientos que se emitan para tal efecto.

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1596

Artículo 8-A. Responsabilidad y sanción
Las personas naturales y jurídicas que promuevan o intervengan en la comercialización, venta o contratación de servicios públicos móviles de telecomunicaciones de forma ambulatoria o en la vía pública son responsables civil y administrativamente cuando participan con dolo o culpa en el planeamiento, realización, ejecución o control de dichas acciones contenidas en las prohibiciones establecidas en el literal d) del párrafo 8.2 del artículo 8.

Artículo 8-B. Incautación, decomiso y destrucción de los SIM CARD

El Ministerio Público, con el apoyo de la Policía Nacional del Perú, de oficio o en coordinación con el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel), está facultado para incautar y decomisar los SIM CARD que se comercialicen en forma ambulatoria o en la vía pública, así como en lugares que no cuenten con una dirección específica reportada al Osiptel, en atención a sus competencias. Al término de estas diligencias, los bienes son puestos a disposición del Ministerio Público. La destrucción o inutilización dispuesta por el Ministerio Público se realiza con las debidas medidas de seguridad y levantando el acta respectiva.

El Ministerio Público pone a disposición del Osiptel, para el cumplimiento de sus funciones, la información del SIM CARD que permita la identificación de los números de servicios asociados

CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 9. Tipificación de infracciones y facultad sancionadora

9.1 El incumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 8 y 8-A del presente decreto legislativo y su reglamento constituye infracción.

9.2 Recae en el OSIPTEL la facultad sancionadora y el establecimiento de la tipificación de las infracciones y sanciones administrativas, en el ejercicio de sus funciones como organismo regulador en materia de telecomunicaciones, y de conformidad con el marco legal vigente

Artículo 10. Responsabilidades en el proceso de contratación

Las empresas operadoras son responsables de todo el proceso de comercialización y contratación del servicio público móvil que presten, el que comprende la identificación, el registro de los abonados que contratan sus servicios y el registro de vendedores o persona natural de la empresa operadora y empresa autorizada por ésta, que interviene directamente en la contratación de los servicios públicos móviles.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Vigencia

El presente decreto legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

SEGUNDA. Aprobación del Reglamento

El Poder Ejecutivo aprueba el Reglamento del presente decreto legislativo en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación

TERCERA. Plazo de implementación del RENTESEG

En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto legislativo, el OSIPTEL implementa el RENTESEG.

CUARTA. Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente decreto legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

QUINTA. Normativa complementaria
El OSIPTEL, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú, en el marco de sus competencias, dictan las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación de las disposiciones establecidas en el presente decreto legislativo y su reglamento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Transitoriedad

En tanto se apruebe el reglamento del presente decreto legislativo, son de aplicación las normas reglamentarias referidas a laLey Nº 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa, siempre que no se opongan a lo previsto en el presente decreto legislativo.

Asimismo, en tanto se apruebe el reglamento del presente decreto legislativo, son de aplicación las normas emitidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones referidas a la identificación del abonado durante el proceso de contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1215
Modifícase el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1215, decreto legislativo que brinda facilidades a los ciudadanos para la recuperación de bienes perdidos o sustraídos de su posesión por la ejecución de diversos delitos, en los siguientes términos:

“Artículo 5 .- Bienes recuperados por la Policía Nacional del Perú

5.1 La Policía Nacional del Perú publica en su portal web o en cualquier otro medio tecnológico, la relación de artículos electrodomésticos, equipos de servicios públicos móviles de telecomunicaciones, bienes de uso personal u otros bienes similares, recuperados en los diferentes operativos policiales. Asimismo, pone los bienes a disposición de sus titulares, quienes acreditan su derecho con la presentación de la copia del comprobante de pago, conforme lo establece el presente decreto legislativo.

5.2 Sin perjuicio de lo anterior, quedan a salvo los derechos del tercero de buena fe a quien se haya transferido lícitamente la posesión o propiedad de dichos bienes, conforme a la normatividad vigente. Estos terceros pueden acudir a la Policía Nacional del Perú con cualquier medio probatorio idóneo que acredite su derecho.

5.3 Los bienes recuperados no reclamados en el transcurso de un (1) año calendario son declarados en abandono por la Policía Nacional del Perú.

5.4 Los bienes recuperados que ameritan considerarse Patrimonio Cultural de la Nación, son puestos a disposición del Ministerio de Cultura, para la evaluación correspondiente”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogatoria
Deróganse las siguientes normas legales:

a) Ley Nº 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa.

b) Decreto Legislativo Nº 1217, que modifica la Ley Nº 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa.

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS BASOMBRIO IGLESIAS
Ministro del Interior

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