[Jurisprudencia Policial] Mediante el Recurso de Nulidad N° 933-2019-LIMA ESTE, de fecha 16 de marzo de 2021, la Corte Suprema de Justicia de la República -Sala Penal Transitoria, ha desarrollado la elaboración de las actas de intervención y registro, y la posición jurisprudencial de esta Corte Suprema que nada obliga que se formalice un acta en lugar de los hechos. Todo dependerá de “las características del lugar y de la posibilidad, sin riesgo para la seguridad de la diligencia y la integridad de los intervinientes, de que se confeccione en los precisos momentos de la retención del imputado y en el teatro de los hechos. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N° 933-2019, LIMA NORTE
ELABORACIÓN DE LAS ACTAS: INTERVENCIÓN Y REGISTRO
Se cuestiona que las actas no se realizaron en el lugar de los hechos, sino que se elaboraron en las instalaciones de la DIVINCRI LIMA, sin la presencia del representante del Ministerio Público. Sobre este aspecto, es posición jurisprudencial de esta Corte Suprema que nada obliga que se formalice un acta en lugar de los hechos. Todo dependerá de “las características del lugar y de la posibilidad, sin riesgo para la seguridad de la diligencia y la integridad de los intervinientes, de que se confeccione en los precisos momentos de la retención del imputado y en el teatro de los hechos. Y justamente, en el caso in examine, hubo una pequeña persecución, se realizaron múltiples disparos y, producto de ello, un ciudadano resultó herido. Ello representa un motivo razonable para no haber elaborado las actas de registro personal, de registro vehicular e incautación, y de hallazgo, recojo de drogas y municiones en el lugar de los hechos. Por lo demás, los efectivos policiales han señalado que, a fin de evitar el riesgo a su integridad física de los miembros de la policía, trasladaron al intervenido a la DIVINCRI CERCADO LIMA con las medidas de seguridad. Por tanto, han justificado el cambio de lugar para la elaboración de las actas. |
Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el imputado MIGUEL ARTIDORO HUERTA PACHECO, contra la sentencia del 28 de junio de 2018′, emitida por la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó como autor:
A. Del delito contra la salud pública, en la modalidad de posesión de drogas con fines de tráfico ilícito, en perjuicio del Estado, a 6 años de pena privativa de la libertad efectiva.
B. Del delito contra la seguridad pública, en la modalidad de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, en perjuicio del Estado; y del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves, en perjuicio de Ronald Jesús Luyo Tarazona ambos delitos en concurso ideal, a 6 años de pena privativa de la libertad efectiva.
Como pena privativa de la libertad global se condenó al recurrente a 12 años; se impuso el pago de 750 soles por concepto de pena de multa; y fijó por concepto de reparación civil, en la suma de 5000 soles, que deberá abonar a favor del Estado, y 2000 soles a favor del agraviado Ronald Jesús Luyo Tarazona.
De conformidad con el dictamen del fiscal supremo.
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según los términos del dictamen fiscal acusatorio, el marco factico de imputación fue el siguiente:
El 3 de mayo de 2014, aproximadamente a las 20:00 horas, el personal policial de la DIVINCRI CERCADO intervino el vehículo de placa de rodaje N.° A6K-358, cuando se desplazaba por la cuadra 15 de la avenida Las Flores, distrito de San Juan de Lurigancho, en el cual iban a bordo tres ocupantes -incluido el conductor. Al ser cerrado el paso por el vehículo policial, el vehículo intervenido retrocedió intempestivamente intentando fugar, llegando a subir a la berma central que divide ambos carriles viales. En esas circunstancias se reventó una de las llantas de dicho vehículo; por lo que los ocupantes salieron corriendo y realizaron disparos, llegando a herir al taxista Ronald Jesús Luyo Tarazona, quien transitaba por el lugar.
El personal policial interviniente logró capturar al imputado Miguel Artidoro Huerta Pacheco y, en el interior del vehículo intervenido de su propiedad, se halló un revólver calibre 38, cañón corto, marca Smith/Wesson, abastecido con 6 municiones; así como un portacosméticos de color verde, marca Unique, que contenía dos paquetes pequeños precintados con cinta de embalaje de color beis, con clorhidrato de cocaína.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria en contra del imputado Miguel Artidoro Huerta Pacheco, como autor de los delitos: a) contra la salud pública, en la modalidad de posesión de drogas con fines de tráfico ilícito; b) contra la seguridad pública, en la modalidad de tenencia ilegal de armas y municiones; y c) contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves. La decisión se sustentó en los fundamentos siguientes:
2.1. La materialidad de los delitos materia de acusación fiscal está acreditada.
Las lesiones de Ronald Jesús Luyo Tarazona se acreditan con su declaración; el Certificado Médico Legal N.º 6186-PF-HC practicado al agraviado que diagnosticó trauma vascular por proyectil de arma de fuego de miembro interior derecho y fistula arteriovenosa de miembro inferior derecho; el Dictamen pericial de restos de disparo por arma de fuego N.º 603/2014 practicado al imputado que concluyó positividad para plomo, antimonio y bario, compatible con restos de disparos de Arma da fuego y el Dictamen pericial de balística forense 667/2014 -que concluyó que el revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, presenta caracteristicas de haber sido utilizada para disparar-.
La tenencia ilegal de armas y municiones está probada con el acta de registro vehicular e incautación, donde consta el hallazgo del revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, cañón corto, abastecido con 6 municiones sin percutar, el mismo que se encuentra operativo, conforme con la pericia balística.
La posesión de drogas con fines de tráfico ilícito está acreditada con el Acta de hallazgo y recojo de drogas y municiones donde consta el hallazgo de un portacosméticos que contenía alcaloide de cocaína y el Resultado preliminar de análisis químico de drogas N.º 4185/2014 que concluyó que la sustancia es positiva para clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 134 gramos-.
2.2. La vinculación del procesado con los delitos materia de imputación está acreditada con las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes, quienes poseían los distintivos correspondientes como integrantes de la Policia Nacional, así como de la camioneta policial. La postura del sentenciado en negar los cargos imputados es un mecanismo de defensa para evadir su responsabilidad penal.
2.3. La determinación judicial de la pena se basó en el concurso ideal entre los delitos de lesiones leves y tenencia ilegal de armas y municiones; las atenuantes que concurren; la carencia de antecedentes penales. Añadió que la pena de multa a imponer es la establecida por el legislador en el segundo párrafo, del articulo doscientos noventa y seis, del Código Penal. Finalmente, para fijar la reparación civil, consideró los gastos del Estado para combatir la criminalidad.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. El sentenciado MIGUEL ARTIDORO HUERTA PACHECO, en su recurso de nulidad fundamentado», instó su absolución y alegó lo siguiente:
3.1. No se cumplieron los presupuestos de flagrancia delictiva. Con relación a la inmediatez temporal, los policías actuaron con base en sospechas; tampoco se presenta la inmediatez personal, pues se le obligaba a firmar actas ilegales; y en cuanto a la necesidad urgente, no se comunicó al Ministerio Público ni al juez penal. Se contravino los artículos 155.2 y 210.4 del Código Procesal Penal.
3.2. Existieron irregularidades en la intervención policial. Los policías pertenecían a otra jurisdicción -DIVINCRI LIMA-, vestían de civil y no tenían distintivos que los identifiquen. La camioneta Navara, si bien tenía placa policial, era de uso particular. En tal sentido, la manera intempestiva y temeraria, y la poca visibilidad por ser de noche, le generaron confusión y pensó que era un asalto. Además, las actas de hallazgo, recojo de drogas y municiones, y de registro vehicular no fueron efectuadas en el lugar de los hechos sino en las instalaciones de la DIVINCRI LIMA, sin la presencia del Ministerio Público ni la suya. Las actas se realizaron tres horas más tarde de la intervención registro personal, vehicular, hallazgo y recojo de municiones, y no denotan el carácter de urgente para prescindir del fiscal, contraviniendo el artículo 331.2 del Código Procesal Penal.
3.3. Con relación al delito de lesiones, por la posición en que se encontraba antes y durante la intervención policial era imposible que haya herido o efectuado disparos contra el agraviado, máxime si solo intentó salir del lugar, al pensar que se trataba de un robo. Las declaraciones (policial y plenarial) de la victima han incurrido en contradicciones, conllevando a una falta de credibilidad y valor probatorio. En el supuesto que haya efectuado disparos, los hubiese realizado contra los policías y no contra el agraviado.
3.4. Respecto al delito de tenencia ilegal de arma de fuego, no se tomó en cuenta los cuestionamientos del perito criminalista de parte, quien encuentra irregularidades e insuficiencia en los dictámenes de restos de disparo y balística forense. Tampoco se ha valorado la conclusión arribada en el Dictamen pericial de balística forense 662-2014 el arma carece del muelle real y por tanto el mecanismo de disparo es inoperativo, y la cantidad de municiones de la muestra (20) difiere con lo señalado en el atestado policial (19). El elevado peligro de contaminación de la policía a los detenidos incidiría en los resultados instrumentales por absorción atómica lo que haría perder credibilidad y rigidez criminalística. No se realizó la inspección técnica balística del proyectil sobre las lesiones al cuerpo del agraviado; y, las contradicciones sustanciales sobre el hallazgo y contenido del portacosméticos en el parte policial, registro vehicular e incautación, y hallazgo y recojo de drogas.
3.5. Sus declaraciones han sido uniformes, categóricas y sin contradicciones, negando su autoría en los delitos imputados.
CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA.
4. El delito contra la salud pública, en la modalidad de posesión de drogas con fines de tráfico ilícito, previsto en el segundo párrafo, del artículo 296, del Código Penal, vigente al momento de los hechos, que prescribía: «El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa».
5. El delito contra la seguridad pública, en la modalidad de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, previsto en el articulo 279 del Código Penal, que prescribe:
El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
6. El delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves, previsto en el primer párrafo, del articulo 122, del Código Penal, que prescribe: «El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa».
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
7. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito es el principio de impugnación limitada, que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal, en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en los recursos aludidos, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
8. Por cuestiones metodológicas, este Tribunal Supremo se pronunciará, en primer lugar y de forma conjunta, sobre los agravios expresados en los apartados 3.1 y 3.2 de la presente ejecutoria suprema. La razón es que ambos cuestionan el procedimiento de intervención policial que originó el proceso penal en contra del recurrente, pues calificó como irregular a la actuación de los efectivos policiales. Luego, se absolverán los otros motivos de impugnación, relacionados a la prueba que sustentó su responsabilidad penal.
9. Dicho esto, conforme ya se anotó, el presente proceso penal incoado se originó en mérito de la intervención policial realizada a un vehículo (camioneta marca Kia, de placa de rodaje A6K-358) que se desplazaba, en horas de la noche del 3 de mayo de 2014, por la cuadra 15 de la avenida Las Flores el cual tenía 3 ocupantes: dos personas estaban sentadas en los asientos de piloto y copiloto, y un tercero, en el asiento posterior. Al notar la presencia policial, procedieron a retroceder intempestivamente con el vehículo, subieron a la berma central y una de las llantas se reventó, por lo que los ocupantes bajaron de la unidad móvil y huyeron, dejando abandonado el vehículo marca Kia. Se efectuaron una serie de disparos, quedando herido un taxista que transitaba por el lugar, quien fue auxiliado por los efectivos policiales. Luego, se logró capturar al hoy recurrente.
Esta parte del suceso histórico ha sido narrado en forma coherente, a nivel preliminar sin presencia fiscal y plenarial, por parte de los efectivos policiales Flavio Edgard Delgado Arana, Marlene Yessica Velásquez Danilla y Jorge Villarreal Yamunaque». También en los debates orales por parte de los efectivos policiales Robert Mostacero Alfaro y Martin Martínez Yataco!! -estos dos últimos suscribieron el atestado policial. De igual modo, a nivel preliminar¹2 y en juicio oral¹³, por el agraviado Ronald Jesús Luyo Tarazona y, finalmente, en etapa preliminar sin presencia fiscal y plenarial, por el propio imputado.
Es sobre la intervención policial que el imputado hace algunos cuestionamientos al respecto. Sostuvo que conducía el vehículo, pero que retrocedió y huyó del lugar pensando que se trataba de un robo. También denunció ilicitud de la intervención policial y censuró los objetos hallados en su vehículo y al lado de este, la legitimidad de las actas elaboradas, la autoría de los disparos y el impacto de bala en el agraviado, entre otros.
10. En primer lugar, el imputado considera que la intervención policial no cumplió los requisitos esenciales para la flagrancia delictiva. Para analizar dicho agravio, este Tribunal Supremo considera necesario resaltar que la obligación de esclarecer los delitos y garantizar la seguridad ciudadana no puede significar que el ordenamiento jurídico autorice procedimientos policiales cuando no existan razones para sospechar de un ciudadano. Se trata de una noción, sin duda relativamente indeterminada, pero que de todas maneras exige a la autoridad una ponderación de las circunstancias previas -indicios que determinan su intervención, tales como las características y calificación del lugar, lo ocurrido previa y concurrentemente, y las circunstancias en que se halla una persona o su actitud ante la presencia policial, que a su vez expresen un racional espíritu investigador [SAN MARTIN CASTRO, César. «Búsqueda de pruebas y restricción de derechos. Registros e intervenciones corporales». En: Actualidad Jurídica. Tomo 144. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, Perú.. 2005, p. 310].
11. Con esta precisión, del Atestado policial N.º 072-2014-DIRINCRI-PNP/AICC-DIVINCRI-CERCADO-L-E214, del 15 de mayo de 2014, se desprende que los efectivos policiales tomaron conocimiento que una persona, de apodo «Cuy», integrante activo de una organización criminal dedicada a las extorsiones y al tráfico ilícito de drogas en San Juan de Lurigancho, acompañado de un grupo de personas de construcción civil, estaban provistos de armas de fuego, municiones, teléfonos celulares y vehículos para planificar actos delictivos en contra de empresas. Dicho atestado fue suscrito por el mayor PNP Robert Mostacero Alfaro al mando de la intervención y el instructor Martin Martínez Yataco.
12. Esta información fue ratificada en juicio oral por el efectivo policial Robert Henry Mostacero Alfaro15, quien agregó que el informante se acercó a las 18:30 horas a la DIRINCRI CERCADO DE LIMA; y en mérito de dicha información, a efectos de verificar su veracidad, procedieron a constituirse en el lugar.
13. Por su parte, el efectivo policial Flavio Edgar Delgado Arana en juicio oral declaró que dicho vehículo tenía una actitud sospechosa y anómala-al notar la presencia policial inmediatamente sale del lugar; por lo que decidieron intervenir. También precisó que dos de los ocupantes que bajaron, dispararon.
El SOTI Martin Gustavo Martínez Yataco en los debates orales declaró que tenían información previa y estaban dando vueltas por el paradero. Al pasar por la cuadra 15 de la avenida Las Flores divisaron un carro rojo con tres personas. Al momento de intervenirlos «el vehículo se da a la fuga, chocó y salieron tres personas del vehículo corriendo», por lo que comenzaron a seguirlos. También añadió que hubo disparos.
El policía Villarreal Yamunaqué, en los debates orales señaló que divisaron «un carro con actitud sospechosa», se procedió a intervenirlos, pero el conductor retrocedió velozmente. Añadió que se escucharon disparos que provenian de la otra parte.
Finalmente, la policía Velásquez Danilla declaró en juicio oral que había una camioneta que se intervino, la cual se fue en contra, pero no pudo avanzar más porque la llanta de atrás «se zafó». Añadió que hubo una pequeña persecución, que dijeron que se detengan y que hubo disparos, producto de lo cual una persona quedó herida.
14. Según surge del citado atestado policial y de las narrativas uniformes de los efectivos policiales, la razón por la que se constituyeron al lugar donde fue intervenido el recurrente, es la información confidencial recabada. Ello motivó su actuación y, ya en el lugar, observaron un vehículo con 3 ocupantes a bordo, se generó una persecución y hubo un intercambio de disparos. Es decir, la intervención policial que se efectuó fue en un contexto de flagrancia delictiva. Y es que en efecto, los efectivos policiales encontraron un arma marca Smith & Wesson, calibre 38, marca Federal Special 38″, de color dorado, abastecido con 6 municiones, así como un portacosméticos de marca UNIQUE con dos paquetes pequeños que contenían alcaloide de cocaína-y 13 municiones de calibre 38″, marca Federal Special, conforme con lo consignado en las actas de registro vehicular e incautación y de hallazgo, recojo de drogas y municiones.
15. Esto significa que la intervención de los efectivos policiales estuvo justificada por la información recibida el día de los hechos a las 18:30 horas, a lo que se abona que la intervención sucedió a las 20:00 horas aproximadamente; es decir, de manera casi inmediata, luego de que los efectivos se constituyeron en el lugar de los hechos a verificar la veracidad de la información confidencial. Ello dio lugar a un contexto de flagrancia delictiva, dada la coincidencia con la información obtenida, la actitud de sospecha de los ocupantes del vehículo intervenido, el intento de fuga, el intercambio de disparos, y los efectos hallados e incautados en el lugar de los hechos. Es cierto que no intervino el representante del Ministerio Público, pero la razonabilidad de su ausencia se articula con el contexto de urgencia e irrepetibilidad de la actuación policial.
16. Respecto al cuestionamiento relacionado a una presunta imposibilidad de identificar a los efectivos policiales intervinientes y del automóvil en que se trasladaban, este se desvirtúa con las declaraciones plenariales de los efectivos policiales Delgado Arana» y Mostacero Alfaro, quienes señalaron que usaban ropa de civil, pero vestían un chaleco identificatorio, y además el vehículo era oficial, pero sin logo.
A esta versión policial se suma la declaración plenarial del agraviado Ronald Jesús Luyo Tarazona, quien expresó que vio a efectivos policiales en un carro de color plomo de marca NAVARA, y escuchó «alto», al parecer policías, lo que es coherente con la declaración de la SOTI Velásquez Danilla, respecto a que dijeron que se detengan, que eran policías. Por tanto, no es posible sostener que el recurrente confundió la intervención policial como un intento de robo, menos aun de secuestro.
17. Otro cuestionamiento es que las actas no se realizaron en el lugar de los hechos, sino que se elaboraron en las instalaciones de la DIVINCRI LIMA, sin la presencia del representante del Ministerio Público. Sobre este aspecto, es posición jurisprudencial de esta Corte Suprema que nada obliga que se formalice un acta en lugar de los hechos. Todo dependerá de «las características del lugar y de la posibilidad, sin riesgo para la seguridad de la diligencia y la integridad de los intervinientes, de que se confeccione en los precisos momentos de la retención del imputado y en el teatro de los hechos [Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N.º 51-2019/Lima Este, FJ 6]. Además, los policías deben expresar un motivo razonable: lugar, hora e intervención de terceros en defensa del intervenido.
Y justamente, en el caso in examine, hubo una pequeña persecución, se realizaron múltiples disparos y, producto de ello, un ciudadano resultó herido. Ello representa un motivo razonable para no haber elaborado las actas de registro personal, de registro vehicular e incautación, y de hallazgo, recojo de drogas y municiones en el lugar de los hechos. Por lo demás, los efectivos policiales han señalado que, a fin de evitar el riesgo a su integridad física de los miembros de la policía, trasladaron al intervenido a la DIVINCRI CERCADO LIMA con las medidas de seguridad. Por tanto, han justificado el cambio de lugar para la elaboración de las actas.
Así también, está justificado que las actas se hayan redactado sin la intervención del Ministerio Público. Se realizaron en tales condiciones debido a la urgencia e irrepetibilidad de las actuaciones. Desde luego, al ser pruebas preconstituidas, para legitimarse como prueba en el proceso penal, tiene que incorporarse las declaraciones personales de quienes participaron en la diligencia y/o suscribieron el acta. Y en efecto, en audiencia de juicio oral, fueron ratificadas, en lo que corresponde, por los efectivos policiales Flavio Édgar Delgado Arana, Martin Gustavo Martínez Yataco, Jorge Edilberto Villarreal Yamunaque y Robert Henry Mostacero Alfaro». Los agravios se desestiman.
18. Establecida la legitimidad de la intervención policial en flagrancia delictiva cuyo soporte constitucional está establecido en el parágrafo f. inciso 24, articulo 2, de la Norma Fundamental; y también encuentra respaldo en el articulo 259 del Código Procesal Penal y el valor probatorio de las actas elaboradas en sede policial, corresponde absolver los cuestionamientos referidos a su responsabilidad penal.
19. En cuanto al delito de posesión de drogas tóxicas para su tráfico ilícito, se tiene el acta de hallazgo, recojo de drogas y municiones, elaborada el 3 de mayo de 2014 a las 21:20 horas, la cual fue incorporada legítimamente al contradictorio y mantiene su pleno valor probatorio. Dicha acta fue suscrita y ratificada en su contenido por los efectivos policiales Flavio Édgar Delgado Arana, Martin Gustavo Martínez Yataco, Jorge Edilberto Villarreal Yamunaque y Robert Henry Mostacero Alfaro.
Allí se dejó constancia que en el pavimento ubicado al costado de la puerta derecha posterior de la camioneta marca Kia, de placa de rodaje A6K-358 -abandonada por sus ocupantes, se encontró una sustancia blanquecina, cristalizada, pulverulenta, al parecer alcaloide de cocaína, con un peso aproximado de 150 gramos.
Posteriormente, el Resultado Preliminar de Análisis Químico de Drogas N.» 4185/14 determinó que dicha sustancia correspondía a clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 134 gramos. El contexto de la intervención permite inferir que su posesión estaba orientada para el tráfico ilícito; máxime si el imputado no ha afirmado ser consumidor de dicha sustancia. El proceso de subsunción típica de esta conducta implica la configuración del ilícito penal previsto en el segundo párrafo, del artículo 296, del Código Penal.
20. De otro lado, el imputado negó haber ocasionado las lesiones al agraviado -por la posición en que se encontraba y denuncia contradicciones en la sindicación apartado 3.3 de la presente ejecutoria suprema. Para desarrollar este punto, es necesario tener en cuenta, que conforme así también ha razonado la Sala Superior, la materialidad de las lesiones del agraviado Ronald Jesús Luyo Tarazona está plenamente acreditada. El recurrente tampoco ha negado ello. Tan solo cuestiona su vinculación,
Y es que, en efecto, según el Certificado Médico Legal N.º 006186-PF-HC, del 13 de mayo de 2014, practicado al agraviado, se diagnosticó: 1. Trauma vascular por proyectil de arma de fuego de miembro inferior derecho; 2. Fistula arterio venosa de miembro inferior derecho. Por tal motivo prescribió 5 dias de atención facultativa y 20 de incapacidad médico legal.
Ello se complementa y articula con las declaraciones del agraviado Ronald Jesús Luyo Tarazona, a nivel preliminar y juicio oral, donde indicó que recibió una bala que entró y salió de su pierna en una situación de intercambio de disparos entre la policía y un automóvil, que chocó contra su auto; y la declaración plenarial de la suboficial Marlene Yessica Velásquez Danilla30, quien narró haber auxiliado al agraviado pues se estaba desangrando, por lo que procedió a llevarlo a un centro hospitalario.
21. Ahora bien, según el factum de imputación, en el vehículo intervenido se encontraban tres ocupantes: el imputado Miguel Artidoro Huerta Pacheco y otros dos sujetos, quienes no fueron totalmente identificados en el transcurso de la investigación. Al ser intervenidos e intentar huir, efectuaron diversos disparos y uno de los proyectiles ocasionó una herida de entrada y salida en la pierna del agraviado Ronald Jesús Luyo Tarazona.
22. En este punto, es importante destacar la declaración plenarial del agraviado. Expresó que al retroceder el vehículo marca Kia, este chocó contra la parte delantera de su propio vehículo. En tal situación, se bajó de su unidad vehicular para reclamar por lo sucedido. Se ubicó al lado del asiento del piloto, porque tuvo que «reclamar al chofer», y añadió que vio salir el disparo «por la parte del carro Kia». Ello permite afirmar que no fueron los efectivos policiales quienes efectuaron el disparo.
23. Es cierto que señaló que no identificó quién disparó. También es cierto que los resultados del Dictamen pericial de restos por arma de fuego N.º 603/2014, del 13 de mayo de 2014 practicado a Miguel Artidoro Huertas Pacheco, y el Dictamen pericial de restos por arma de fuego N.º 604/2014 practicado a los cinco efectivos policiales intervinientes», de la misma fecha, concluyeron que el imputado y los efectivos policiales Flavio Delgado Arana, Jorge Villarreal Yamunaque y Martin Martinez Yataco dieron positivo para plomo, antimonio y bario, compatibles con restos de armas de fuego.
24. Sin embargo, el agraviado afirmó que el disparo salió de la unidad móvil que conducía el recurrente. A ello se añade un aspecto relevante: la ubicación del agraviado al costado del piloto, pues su intención era reclamarle por los daños producidos a su propio vehículo. Es decir, ello derrota la versión del recurrente, al sostener que desde su posición era imposible físicamente dispararle. La victima ha señalado su ubicuidad y que el disparo salió del vehículo Kia, lo que se valida con los resultados del Dictamen pericial de restos por arma de fuego N.º 603/2014, que concluyó la presencia de cationes metálicos de plomo, bario y antimonio, es decir, que efectivamente el recurrente disparó.
25. Aquí interesa articular el reclamo del recurrente sobre la presencia de los cationes metálicos, justificando que pudo haber sido contaminado por los efectivos policiales, quienes efectuaron disparos. No obstante, la afirmación no se sostiene en un elemento científico y a ello se añade la posición técnica explicada por los peritos físicos químicos Sonia Devora Marallano Carballo y Víctor Augusto Manrique Manrique, quienes ratificaron los dictámenes periciales 603/2014 y 604/2014 sobre restos de disparos y absolvieron las preguntas de algunas de las partes procesales curiosamente la defensa no hizo ninguna observación y sostuvieron que:
25.1. El grado de confiabilidad del método utilizado es del 95%. El resultado de restos de disparos es compatible con el disparo de arma de fuego, puede salir negativo porque se lavan las manos y en este caso salió positivo.
25.2. La única persona en la que se puede encontrar los tres elementos (cationes) es un metalurgista que hace investigaciones de otros metales.
25.3. Una persona que haya tenido contacto con otra que ha disparado no puede contaminarse.
26. De este modo, está acreditada la vinculación del recurrente con las lesiones proferidas en la pierna derecha de la victima, lo que conllevó a que se le prescriba 5 días de atención facultativa y 20 de incapacidad médico legal. Dicho quantum temporal de incapacidad revela que estamos frente al delito de lesiones leves, tipificado en el primer párrafo, del artículo 122, del Código Penal. No hay duda al respecto.
27. En cuanto al delito de tenencia ilegal de armas se reclama falencias en los dictámenes periciales sobre restos de disparos de arma de fuego y una presunta contaminación por los efectivos policiales en cuanto su positividad a los cationes metálicos de plomo, bario y antimonio apartado 3.4 de la presente ejecutoria suprema. Estos reclamos han sido resueltos en párrafos precedentes, dado que el delito en análisis se configura sin la necesidad que se acredite que el portador o tenedor de un arma de fuego haya realizado disparo alguno.
28. Ahora bien, un aspecto que si resulta relevante en cuanto a este delito -que también es materia del recurso es el cuestionamiento sobre el valor probatorio otorgado al Dictamen pericial de balística forense N.º 662/1434, del 18 de mayo de 2014, que concluyó que: i. El revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38″, de serie AVN5134, tiene mecanismo de disparo operativo, con ausencia de muelle real que no permite realizar disparos, por haberse sustraído su empuñadura y presenta características de haberse efectuado disparos, y positivo en el interior de su tubo cañón y todas sus recámaras; ii. Los veinte cartuchos para revólver, calibre 38″ especial, marca Federal, fabricación USA, se encuentran en normal estado de funcionamiento.
29. Sobre este punto, se sostiene que, si el revólver carece de muelle real, su mecanismo de disparo es inoperativo. Sin embargo, el propio dictamen pericial señala que el arma incautada tenía operativo su mecanismo de disparo y presenta características de haber sido utilizada para efectuar disparos.
En tal sentido, el arma era idónea para propulsar proyectiles mediante la deflagración de pólvora y, en esa lógica, su tenencia, posee una especial potencialidad lesiva contra la seguridad pública.
30. Cabe anotar que el objeto de tutela del delito de tenencia ilegal de armas es la seguridad de la comunidad frente a los riesgos por la libre circulación y tenencia de armas de fuego, que no se encuentran bajo registro o control. En este caso, se acreditó que en el vehículo de propiedad del recurrente y conducido por este el día de los hechos, se encontró el arma de fuego en mención, operativa en su mecanismo de disparo, cuyo propietario era otra persona, conforme con lo comunicado por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Arma, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC). Se configura pues, el ilícito penal previsto en el artículo 279 del Código Penal, modificado por el articulo 1 de la Ley N.» 30076, publicada el 19 de agosto de 2013.
31. Otro reclamo incide en que el dictamen pericial hace referencia a 20 municiones; cuando según el Acta de registro vehicular e incautación y el Acta de hallazgo, recojo de droga y municiones, serían 19. Este Tribunal verifica que, en efecto, según la primera acta en mención se encontró el arma marca Smith & Wesson, abastecida con 6 municiones, mientras que en el segundo documento se consignó que, en el portacosméticos, entre otros objetos, se halló 13 municiones, lo que daría un resultado de 19 cartuchos y no 20 como se señala en el citado dictamen. Sin embargo, dado que en párrafos precedentes ya se ha establecido la comisión del ilícito penal de tenencia ilegal de armas, este aspecto no es trascendente para justificar que su conducta no cumple con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.
32. En atención a lo expuesto, su alegada inocencia apartado 3.5 de la presente ejecutoria suprema no encuentra apoyo probatorio y solo puede entenderse como un mecanismo propio de sus derechos a la defensa y la no autoincriminación, que se ve superada por la prueba colectada y analizada en líneas precedentes.
33. En definitiva, no existe una tesis alternativa diferente y razonable en atención al decurso de los hechos declarados como probados. De la prueba legítimamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, se concluye en la responsabilidad penal del recurrente, el haberse acreditado más allá de toda duda razonable estándar probatorio en el proceso penal para sustentar una condena su vinculación con los delitos de posesión de drogas con fines de tráfico ilícito, tenencia ilegal de armas de fuego y lesiones leves. El derecho de presunción de inocencia que le asiste ha sido enervado. La condena, por tanto, debe ser ratificada.
34. Finalmente, pese a que las consecuencias jurídico penales y civiles no han sido cuestionadas por el recurrente, este Tribunal señala lo siguiente:
34.1. En cuanto al delito de posesión de drogas tóxicas para su tráfico ilícito, se impuso la pena privativa de la libertad mínima conminada (6 años). No se advierten condiciones de disminución de la punibilidad o beneficios premiales que justifiquen una disminución de la pena por debajo del mínimo legal. La pena resulta proporcional a la conducta lesiva realizada.
34.2. En cuanto a los delitos de tenencia ilegal de armas y lesiones leves, en la acusación fiscal se atribuyó un concurso ideal de delitos y, en consonancia con ello, el órgano jurisdiccional lo condenó a 6 años de pena privativa de la libertad. Esta decisión punitiva resulta razonable y proporcional en atención a la conducta lesiva desplegada.
34.3. La pena de multa solo fue impuesta en cuanto al delito de posesión de drogas con fines de tráfico ilícito. Desde luego, el principio de legalidad penal obliga al juzgador a imponer las consecuencias jurídicas establecidas por el legislador y, en esa lógica, el tipo penal de lesiones leves vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la pena de multa. Sin embargo, aun cuando la Sala Superior no hizo referencia al respecto, actualmente la pena de multa no constituye una consecuencia jurídica del delito en mención; por lo que es de aplicación el principio de retroactividad benigna de la ley penal.
34.4. La reparación civil tampoco será reformada, la misma que resulta proporcional al daño causado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia del 28 de junio de 201835, emitida por la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que condenó a MIGUEL ARTIDORO HUERTA PACHECO como autor:
A. Del delito contra la salud pública, en la modalidad de posesión de drogas con fines de tráfico ilícito, en perjuicio del Estado, a 6 años de pena privativa de la libertad efectiva.
B. Del delito contra la seguridad pública, en la modalidad de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, en perjuicio del Estado; y del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves, en perjuicio de Ronald Jesús Luyo Tarazona ambos delitos en concurso ideal-, a 6 años de pena privativa de la libertad efectiva.
Como pena privativa de la libertad global se condenó al recurrente a 12 años; se impuso el pago de 750 soles por concepto de pena de multa; y fijó por concepto de reparación civil, en la suma de 5000 soles, que deberá abonar a favor del Estado y 2000 soles a favor del agraviado Ronald Jesús Luyo Tarazona; y los devolvieron.
S. S.
LECAROS CORNEJO
CAVERO NALVARTE
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
PH/ersp
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