[Jurisprudencia] La Corte Suprema a través de la Casación N° 2732-2024 Huancavelica, de fecha 20 de noviembre de 2024, ha determinado que los niños, niñas y adolescentes menores de catorce años, que infrinjan la ley penal, les corresponde las medidas de protección, es decir, que debe ser tramitada a través del procedimiento tutelar y no dentro de un proceso penal por infracción a la ley penal. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN Ν.° 2732-2024
HUANCAVELICA PROCESO TUTELAR
Lima, 20 de noviembre de 2024.-
Sumilla: En casos de niños, niñas y adolescentes menores de catorce años, que infrinjan la ley penal, les corresponde las medidas de protección, conforme a lo Regulado en el Artículo 242 del Código de los Niños y Adolescentes¹, la misma que debe ser tramitada bajo un procedimiento administrativo tutelar de otorgamiento de medidas de protección, ante el Juez de Familia Tutelar (mientras el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables asuma competencia, que a nivel nacional, le ha sido conferida mediante Ley de la materia – Ley 28330) y no como si se tratara de un proceso penal de infracción a la ley penal.
Este Supremo Tribunal considera que la naturaleza de este procedimiento no radica en la averiguación de los hechos con fines punitivos, ni menos aún está destinada a establecer una responsabilidad penal, ni está dirigido a sancionar una determinada conducta, dado que, como se ha referido precedentemente, los menores de catorce años no tienen ninguna responsabilidad penal y, por ende, están excluidos de todo proceso penal. Es necesario que se haga una distinción de la naturaleza de las medidas de protección, con las medidas socioeducativas, toda vez que las primeras están referidas a determinar si el niño, niña o adolescente menor de catorce años se encuentra o no en situación de desprotección familiar o en riesgo de perderlos, mientras que las segundas, como su nombre lo indica, son medidas socioeducativas que tienen por finalidad la educación y rehabilitación del adolescente infractor mayor de 14 años, aplicadas con arreglo a las normas de justicia penal juvenil. Que, dada la naturaleza tutelar de las medidas de protección, de ninguna manera pueden aplicarse los plazos de prescripción del ejercicio de la acción penal, toda vez que estas solo resultan aplicables a los procesos de infracción penal de adolescentes mayores de catorce años. Que en efecto, en el presente caso, no resulta aplicable el plazo de prescripción regulado en el Artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes modificado mediante Decreto legislativo 1204, toda vez que este solo resulta aplicable a procesos de infracción a la ley penal de adolescentes mayores de 14 años; y, en cuanto al Decreto legislativo 1348, «Decreto Legislativo que aprueba el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente», sus normas de prescripción tampoco resultan aplicables, por la misma razón y por cuanto las mismas no se encuentra vigentes, a tenor de lo normado en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Código. |
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil setecientos treinta y dos, guion dos mil veinticuatro, guion Huancavelica, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; con las opiniones de los amicus curiae convocados para este efecto: doctora Teresa Maquilón Acevedo, docente de la Universidad de Lima y doctor Michel Romero Arteaga, docente de la Universidad San Martín de Porres, quienes sustentaron su posición respecto a la materia; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata el recurso de casación de fecha 17 de junio de 2024, interpuesto por el menor de edad de iniciales F. M. M. M., contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución 20 de fecha 28 de mayo de 2024, que revocó la sentencia apelada que declaró no ha lugar lo solicitado por el Ministerio Público sobre dictar medidas de protección a favor del adolescente de iniciales F. M. M.M., de 12 años a la fecha de los hechos y reformándola ordenó como medidas de protección, las siguientes: (i) El menor reciba terapia psicológica por parte del Equipo Multidisciplinario de la Corte Superior de Justica de Arequipa o el Centro de Salud más cercano de su domicilio, según el diagnóstico que realice el profesional especializado; (ii) Los padres del menor realicen un cuidado adecuado debiendo para ello recibir orientación del Equipo Multidisciplinario de la Corte Superior de Justica de Arequipa a fin de cumplir con sus obligaciones como progenitores en forma adecuada, contando con apoyo y seguimiento temporal, (iii) El menor continúe con sus estudios de preparación a fin de que logre el ingreso a una institución superior universitaria o no universitaria hasta optar un titulo profesional; (iv) La prohibición de aproximarse a menores u otras personas con fines de realizar actos como los del presente proceso; (v) Los padres remitan información al juzgado de ejecución, bajo apercibimiento de imponérsele una multa de dos URP sobre el cumplimiento de las órdenes dispuestas precedentemente.
II. CAUSALES DEL RECURSO
Por auto calificatorio de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, se declaró procedente el recurso de casación, por las causales de: Infracción normativa por inaplicación del articulo 222 del Código de los Niños y Adolescente modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto legislativo 1204, que modifica el Código de los Niños y Adolescentes en concordancia con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto legislativo 1348, «Decreto Legislativo que aprueba el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente» y; excepcionalmente, por la infracción normativa del artículo 4 de la Constitución Política del Perú.
III. CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del proceso
Fecha |
Actuación y/o decisión |
14.03.2023 Fojas 1
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El Centro de Emergencia Mujer Regular de Huancavelica interpuso denuncia penal contra el menor de iniciales F.M.M.M. por la presunta comisión de Infracción a la Ley Penal Violación de la Libertad Sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento, tipificado por el artículo 176° del Código Penal. |
29.03.2023 Fojas 14 |
La Fiscalía da inicio a la investigación preliminar por un plazo de 25 días hábiles, contra el adolescente denunciado de iniciales F.M.M.M. de doce (12) años a la fecha de los hechos denunciados, en agravio de la niña de iniciales L. J. P. D., de seis (06) años de edad a la fecha de los hechos. |
30.03.2023 Fojas 28 |
La Fiscalía remitió cargo del Oficio al Juzgado, de la denuncia del Ministerio de la Mujer que solicita medida de protección a la menor agraviada (proceso de Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo familiar). |
31.03.2023 Fojas 153 |
El 2° Juzgado de Familia Itinerante –Sede Central-, emite Auto que dicta medidas de protección a favor de la menor agraviada, de iniciales L. J. P. D. presunta víctima del delito contra la libertad sexual: a) Prohibición de acercamiento y comunicación al denunciado de iniciales F.M.M.M. ya sea de manera epistolar (cartas) por llamadas telefónicas, chat redes sociales, red institucional, intranet u otras formas de comunicación a través de mensajes de texto, Facebook, whatsapp u otros medios de comunicación, hacia la niña de iniciales L. J. P. D., y a sus familiares de la víctima, a fin de evitar influir en el curso de la investigación, b) Prohibir al denunciado de iniciales F.M.M.M. de ejercer cualquier tipo de acto de agresión sexual en cualquiera de sus modalidades (violación, acoso, seducción, tocamientos indebidos, entre otros) en contra de la menor de iniciales L. J. P. D.; c) Disponer que la menor de iniciales L. J. P. D. se mantenga bajo el cuidado de su señora madre; e) Prohibir al denunciado de iniciales F.M.M.M. o sus familiares de amenazar, amedrentar o influir en la decisión de la víctima para evitar o entorpecer la investigación. |
09.05.2023 Fojas 80 |
La Fiscalía emite disposición de ampliación de investigación por el plazo de 15 días hábiles. |
26.05.2023 Fojas 180 |
La Fiscalía emite disposición de ampliación de investigación, por el plazo de 5 días hábiles |
05.06.2023 Fojas 421 |
La Fiscalía solicita medida de protección a favor del menor de iniciales F.M.M.M., por la presunta infracción a la Ley Penal contra la Libertad Sexual en su modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos (artículo 176 del Código Penal), precisando en el supuesto normativo de tocamientos en agravio de menores, en calidad de autor en agravio de la menor L.J.P.D., de seis (06) años de edad a la fecha de los hechos, actualmente de diez (10) años de edad. |
08.06.2023 Fojas 417 |
El 1° Juzgado de Familia – Sede Central, admitió a trámite la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público contra el adolescente F.M.M.M., cuando tenía entre once y doce años de edad. |
09.10.2024 Fojas 474 |
El 1° Juzgado de Familia – Sede Central, dicta sentencia de primera instancia, y resuelve: 1. Declarar que la menor de iniciales L.J.P.D., de seis años a la fecha de los hechos, actualmente de diez años, entre los años 2018 y 2019, ha sido víctima de actos de connotación sexual, específicamente de tocamientos indebidos en partes íntimas previsto y sancionado en el artículo 176°- A del Código Penal. 2. Declarar que esta judicatura mantiene duda razonable respecto a si el adolescente F.M.M.M., cuando tenía entre once y doce años fue quien realizó o no los acto de connotación sexual – tocamientos indebidos en parte íntima de la menor de iniciales L.J.P.D., ocurrido en los años 2018 y 2019, cuando ella tenía seis a siete años, por lo consiguiente,.; 3. Dispone no ha lugar lo solicitado por el Ministerio Público sobre dictar mediad de protección a favor del adolescente de iniciales F.M.M.M que la menor de iniciales L.J.P.D. reciba tratamiento terapéutico por todo el tiempo que requiere hasta recuperarse de los hechos de connotación sexual del cual ha sido víctima, así como de los sentimientos de desprotección familiar. |
28.05.2024 Fojas 538 |
Que al ser apelada, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica REVOCÓ la sentencia contendía en la resolución N° 14 del 09 de abril de 2024 que resolvió no ha lugar lo solicitado por el Ministerio Público sobre dictar medidas de protección en favor del adolescente de iniciales F.M.M.M., y REFORMÁNDOLA ordenaron como medidas de protección: 1. Que el menor de iniciales F.M.M.M., reciba terapia psicológica por parte del equipo Multidisciplinario de la Corte Superior de Justicia de Arequipa o el Centro de Salud más cercano de su domicilio, según el diagnóstico que realice el profesional especializado (psicología). 2. Que los padres del menor, realicen un cuidado adecuado, debiendo para ello recibir orientación por parte del Equipo Multidisciplinario de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de cumplir con sus obligaciones como progenitores en forma adecuada, contando con apoyo y seguimiento temporal. 3. Que el menor continúe con sus estudios de preparación a fin de que logre el ingreso a una institución superior universitaria o no universitaria, hasta optar un título profesional como parte de su realización personal. 4. Ordenaron la prohibición de aproximarse a menores u otras con fines de realizar actos como los del presente proceso o similares. Ordenaron a sus padres remita información al juzgado de ejecución, bajo apercibimiento de imponérsele una multa de dos URP, sobre el cumplimiento de las órdenes dispuestas precedentemente. |
Segundo: Identificación del problema
De acuerdo con el recurso de casación que ha sido declarado procedente, la controversia, con motivo de su absolución, radica, en determinar si al emitirse la sentencia de vista se ha inobservado algunas de las garantías constitucionales de carácter material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías, referida a la infracción del artículo 222 del Código de los Niños y Adolescente, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto legislativo 1204, que cambia el Código de los Niños y Adolescentes en concordancia con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto legislativo 1348, «Decreto Legislativo que aprueba el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente» y la infracción normativa del articulo 4 de la Constitución Política del Perú.
En ese sentido, de acreditarse la infracción normativa a las garantías constitucionales de carácter material, el recurso será declarado fundado, lo que permitirá a este Supremo Tribunal emitir decisión de fondo.
Del examen de la causal invocada en el recurso de casación se advierte que el recurrente plantea un tema relevante para ser analizado en sede de casación, las medidas de protección a favor de los adolescentes, en un contexto en el que jurídicamente el ordenamiento ha previsto un trato diferenciado que la ley otorga a los adolescentes menores de catorce (14) años y adolescentes mayores de catorce (14) años que han realizado acciones que trasgreden la ley penal.
El casacionista plantea como asunto de interés casacional la posibilidad jurídica de que se aplique en los casos de procesos de medidas de protección a favor de menores de 14 años, el plazo de prescripción considerado en el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, Decreto Legislativo 1348, norma que es aplicable para el caso de adolescentes mayores de 14 años.
Argumenta el casacionista que, al tratarse de infracción a la ley penal de menores de edad, el plazo de prescripción debiera ser aplicado sin hacer ninguna distinción por edad.
Este Supremo Tribunal al calificar el recurso de casación declaró procedente el mismo, en el marco de lo regulado en el artículo 387 del Código Procesal Civil que dispone lo siguiente:
«Excepcionalmente, es procedente el recurso de casación en casos distintos a los previstos en el artículo 386 cuando la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial»
Esta decisión se encuentra justificada en razón a que el recurso cumple con las directrices establecidas por la Corte Suprema de la República en el pronunciamiento del 27 de mayo de 2023, recaída en la Queja por Denegatoria de Casación N° 4314-2023 Puno, esto es: (a) Se ha demostrado el interés casacional; (b) La «doctrina jurisprudencial» está relacionada intrínsecamente a la materia controvertida que se ha analizado en el proceso judicial; (c) Se ha constatado el vacío normativo y la necesidad de unificación del criterio o la pacificación en la interpretación y/o aplicación por la jurisdicción respecto a la problemática jurídica de las medidas de protección de menores de 14 años de edad que han realizado acciones contrarias a la ley penal; (d) Existe una argumentación discursiva racional, puntual, específica, no genérica, como sustento de la casación excepcional.
Por tales razones es deber de esta Suprema Corte analizar la problemática de la aplicación de los principios y reglas jurídicas en torno a las medidas de protección en favor de menores de 14 años que han realizado actos contrarios a la ley penal, que deberá cristalizarse en reglas jurisprudenciales, entre los cuales destacan:
(i) Establecer reglas sobre el trámite sobre la emisión de las medidas de protección a favor de los menores de catorce años de edad, dada la naturaleza de las mismas, teniendo como fundamentos: i) La respuesta judicial oportuna y el plazo razonable; ii) La metodología de la investigación técnica tutelar, evitando escenarios de re victimización de los niños, niñas y adolescentes menores de 14 años; iii) Establecimiento de medidas de protección acordes con las necesidades particulares del niño, niña o adolescente. iii) Tratamiento de los datos de identificación del menor. Todo ello teniendo como norte el Principio del Interés Superior del Niño y el respeto a sus derechos.
Tercero: Análisis jurídico
3.1 Estado de la cuestión sobre las medidas de protección de los menores de catorce años que han realizado actos contrarios a la Ley Penal
a. El Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño en su Articulo 3 establece: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.». «Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas».
b. Este pues es el principio rector que rige a toda actuación del Estado y de particulares, y se encuentra incorporado en nuestra normativa nacional en el Artículo IX del Titulo Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.
c. Cabe tener en cuenta que en este mismo contexto normativo el Tribunal Constitucional ha precisado que el principio constitucional de protección del interés superior del niño constituye un contenido constitucional implícito del Articulo 4º de la Constitución que re gula: «La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (…)».
d. El numeral 1 del artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño se ha establecido que: «Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en las que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad».
e. En el numeral 3 del artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño se ha señalado: «Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular. a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales (…)».
f. Po otro lado, la Observación General número 24 del año 2019 relativa a los Derechos del Niño en el sistema de justicia juvenil estableció, respecto a la edad mínima de responsabilidad penal, en el numeral, lo siguiente: «Los niños que no han alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal en el momento de la comisión de un delito no pueden ser considerados responsables en procedimientos penales. Los niños de edad igual o superior a la edad mínima en el momento de la comisión de un delito, pero menores de 18 años, pueden ser acusados formalmente y sometidos a procedimientos de justicia juvenil, en plena conformidad con la Convención. El Comité recuerda a los Estados partes que la edad a tener en cuenta es la que se tiene en el momento de cometer el delito».
g. Por su parte el numeral 21 del mismo marco jurídico ha establecido que: «Con arreglo al artículo 40, párrafo 3, de la Convención, los Estados partes deben. establecer una edad mínima de responsabilidad penal, pero el artículo no especifica dicha edad. Más de 50 Estados partes han elevado la edad mínima de responsabilidad penal tras la ratificación de la Convención, y la más común a nivel internacional es 14 años. No obstante, los informes presentados por los Estados partes indican que algunos Estados mantienen una edad de imputabilidad penal tan baja que resulta inaceptable».
h. Es de acotar, que el artículo 55° de la Constitución Política del Estado, establece que «Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional» y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución establece que: «las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú».
i. En dicho marco constitucional, es claro que: «Los contenidos de la Convención sobre los Derechos del Niño resultan vinculantes en el ordenamiento jurídico peruano, conclusión resultante de la aplicación del control de convencionalidad al que estamos sujetos».
j. Es de señalar que nuestro derecho nacional, en cumplimiento de dicho ordenamiento supranacional ha establecido el Artículo 184 del Código de los Niños y Adolescentes la edad mínima de 14 años para el establecimiento de alguna responsabilidad penal.
k. En ese sentido, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes menores de catorce (14) años que realizan actos contrarios a la ley penal, en tanto están exentos de responsabilidad penal, su tratamiento únicamente puede ser a través del otorgamiento de medidas de protección, conforme a lo Regulado en el Articulo 242 del Código de los Niños y Adolescentes 10, la misma que debe ser tramitado bajo un procedimiento tutelar, de otorgamiento de medidas de protección, ante el Juez de Familia Tutelar (mientras el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables asuma competencia, que a nivel nacional, le ha sido conferido mediante Ley de la materia Ley 28330) y no como si se tratara de un proceso penal de infracción a la ley penal.
l. Este Supremo Tribunal considera que la naturaleza de este procedimiento no radica en la averiguación de los hechos con fines punitivos, ni menos aún está destinada a establecer una responsabilidad penal, ni está dirigido a sancionar una determinada conducta, dado que, como se ha referido precedentemente, los menores de catorce años no tienen ninguna responsabilidad penal y por ende están excluidos de todo proceso penal.
m. Por dicha razón, es necesario hacer la distinción respecto de la naturaleza de las medidas de protección, y lo que según nuestro ordenamiento constituye las medidas socioeducativas.
n. Las medidas de protección están destinadas a brindar al niño, niña o adolescente menor de catorce años que se encuentran en situación de desprotección familiar o en riesgo de perderlos, condicionamientos que han llevado a realizar actos contrarios a la ley penal, una protección adecuada e integral para que no vuelvan a cometer dichos actos, y las medidas que debiera dictarse deben para tal efecto estar en arreglo a dicha finalidad.
o. Por su parte las medidas socioeducativas tienen por finalidad la educación y rehabilitación del adolescente infractor mayor de 14 años, aplicadas con arreglo a las normas de justicia penal juvenil, y como tal, están destinadas a la resocialización del menor infractor.
3.2 Problemática jurídica de las medidas de protección a favor de los menores de edad
a. Las entidades administrativas, y órganos jurisdiccionales (fiscales y jueces) no viene entendiendo la real magnitud del proceso tutelar de un menor de edad de catorce años que ha realizado un acto contrario a la Ley Penal, lo que ha conllevado a que la intervención judicial se ajuste al paradigma de la criminalización, buscando la responsabilidad del menor de edad, antes que de su aseguramiento o tutela.
b. Bajo este enfoque, en reiterados casos, antes del inicio de un proceso tutelar de medidas de protección, se analiza la prescripción para que recién se admita un proceso tutelar en favor del menor o para que se continúe su trámite, lo que es contrario a la naturaleza del proceso tutelar, el cual no podría estar sometido a un plazo prescriptorio, toda vez precisamente el proceso tutelar no busca el establecimiento de alguna responsabilidad del menor en cuyo favor se solicita una medida de protección, sino que obedece a dar cumplimiento al mandato constitucional contenido en el articulo 4 de la Constitución Política del Perú, el cual informa que: «La sociedad y el Estado protegen la integridad del menor».
En dicho escenario, la Corte Suprema debe fijar reglas jurisprudenciales respecto a los mecanismos que deben utilizar los órganos jurisdiccionales para asegurar la oportuna y adecuada tutela de los menores de edad.
Así, en el presente pronunciamiento se debe: (i) Establecer reglas sobre el trámite sobre la emisión de las medidas de protección a favor de los menores de catorce años de edad, dada la naturaleza de las mismas, teniendo como fundamentos: i) La respuesta judicial oportuna y el plazo razonable; ii) La metodología de la investigación técnica tutelar, evitando escenarios de re victimización de los niños, niñas y adolescentes menores de 14 años; iii) Establecimiento de medidas de protección acordes con las necesidades particulares del niño, niña o adolescente. iii) Tratamiento de los datos de identificación del menor. Todo ello teniendo como norte el Principio del Interés Superior del Niño y el respeto a sus derechos.}
3.3 La especial protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
a. Los derechos de los niños y adolescentes tienen una protección especial por mandato constitucional y en cumplimiento a las normas internacionales que vinculan a nuestro país, que exigen al Estado garantizar que los menores no sean sometidos a ninguna forma de violencia y se les brinde un entorno seguro y saludable para su crecimiento y desarrollo.
b. En adición a los derechos recogidos precedentemente, el artículo 19 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos establece que: «Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad v del Estado». (El resaltado es nuestro). Esta regla de protección implica un compromiso general del Estado, instituciones y ciudadanía en general, de proteger a los menores frente a cualquier peligro o riesgo que puedan enfrentar.
c. Este mandato supone que los menores de edad serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos (artículo 23 de la Constitución Política), y que la familia, la sociedad y el Estado deben coadyuvar en la protección de los niños para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos.
d. Como consecuencia de este marco jurídico, esta Suprema Corte enfatiza que todas las autoridades públicas, jurisdiccionales o no, deben respetar el principio del interés superior del menor y ello supone que responsan de forma célere y razonable frente a circunstancias que afectan o puedan afectar a los menores de edad.
e. Esto supone que los órganos jurisdiccionales aborden con sumo cuidado y revisen con detalle las circunstancias jurídicas y fácticas relacionadas con el entorno y desarrollo del menor, en cuyo favor se ha iniciado un proceso tutelar.
f. Así debe considerarse (i) las condiciones jurídicas y (ii) las condiciones fácticas: «Las primeras, constituyen las reglas normativas dirigidas a materializar el principio superior del niño y las segundas los elementos circunstanciales, materiales de las relaciones de cada menor con su entorno y que deben valorarse con el objeto de optimizar sus derechos.
g. Acorde con ello, la jurisprudencia constitucional de nuestro país ha reconocido el derecho de los menores a la integridad personal, a tener una familia y a crecer en un ambiente de afecto y seguridad. Así ha señalado: «[…] el derecho a la integridad personal tiene un vínculo de conexidad con la libertad individual […] [y] la institucionalidad familiar se constituye en un principio basilar que también influye de manera determinante en el desarrollo de la personalidad de los seres humanos que además se encuentra asociado al derecho de integridad personal. (Sentencia 01317-2008-PHC/TC).
h. En cuanto al derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, este se encuentra reconocido en el principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, que establece que el «niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita de amor y comprensión; por lo que, siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material».
i. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el niño necesita, para su crecimiento y bienestar, del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres. Por lo tanto, impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como viola su derecho a tener una familia (Sentencia 01817-2009-PHC/TC, fundamentos 14-17).
j. Respecto al interés superior del niño y su calidad de sujeto especial de protección ha señalado: «La niñez constituye un grupo de interés y de protección especial y prioritario del Estado». En efecto, el artículo 4 de la Constitución así lo ha considerado, al establecer que «la comunidad y el Estado deben proteger especialmente al niño y al adolescente».
k. Esto presupone colocar a los niños en un lugar de singular relevancia en el diseño e implementación de las políticas públicas, dada su particular vulnerabilidad, al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión. Por ello, requieren especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado, a fin de que puedan alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad.
l. En el articulo 3, inciso 1, de la Convención Internacional sobre los Derecho del Niño, se establece que: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».
m. A nivel de nuestro marco jurídico nacional, el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, prescribe que: «En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos».
n. Por su parte el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 02132-2008-PA/TC, hizo hincapié en que: El principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente constituye un contenido constitucional implícito del artículo 4º de la Norma Fundamental en cuanto establece que «La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (…)».
o. Además, en la Sentencia 03744-2007-PHC/TC, dejó precisado que: […] el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente presupone que los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, (…)»
p. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos de la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas han establecido que el principio superior del niño se trata de un derecho sustantivo, un principio interpretativo y norma de procedimiento.
q. El Comité de Derechos del Niño 12, precisó que la determinación del interés superior del niño requiere garantías judiciales, y esto implica que en los procesos de decisión de los derechos de los niños se «deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. (…) Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos».
r. Aunado a lo anterior, el artículo 7 de la Constitución Política consagra la obligación del Estado de garantizar la salud de todo ciudadano, y cuando se trata de niños, niñas y adolescentes la protección constitucional se incrementa, porque dicho sector tiene una especial protección.
s. El artículo X del Titulo Preliminar del código de los niños y Adolescentes, exige a los administradores de justicia que el tratamiento de los procesos en los que se encuentren involucrados niños o adolescentes sean especializados y tratados como problemas humanos, esto es, debe reconocerse la base factual al momento de decidir una determinada medida a favor de estos.
t. Por otro lado, la protección de los derechos del niño es una preocupación constante en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Como tal, ha sido plasmada en diferentes instrumentos internacionales, los cuales reconocen que todos los niños, en su calidad de seres humanos, tienen todos los derechos, libertades y garantías que se encuentran consagrados en los mismos, sin discriminación de ninguna clase.
Asimismo, establecen la obligación de brindar una protección específica a favor de la infancia al señalar que todos los niños tienen derecho a las medidas de protección que su condición requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
u. De acuerdo al Tribunal Constitucional el concepto de protección comprende no solo las acciones para evitar cualquier perjuicio sobre el desarrollo del niño y del adolescente, sino también la adopción de medidas que permitan su crecimiento como personas y ciudadanos. De esta forma, en materia de infancia se debe entender por protección «el conjunto de medidas de amplio espectro que recaen sobre la persona humana, dotada de personalidad propia y potencial, que por razón de su edad o circunstancias particulares requiere de la aplicación de medidas generales o especiales, que garanticen el logro de su potencialidad vital y la consolidación de las circunstancias mínimas para la construcción de su personalidad, a partir del conocimiento del otro y de la necesidad de alcanzar la realización propia.
v. La doctrina de protección integral se asienta en el interés superior del niño (artículo 3º de la Convención de los Derechos del Niño), cuyo fin y forma de interpretación es «(…) la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo «interés superior» pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo «declarado derecho»; por su parte, sólo lo que es considerado derecho puede ser «interés superior». Una vez reconocido un amplio catálogo de derechos no es posible seguir sosteniendo una noción vaga del interés superior del niño.
3.4 Los deberes de las autoridades judiciales y administrativas en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
a. El Artículo 242 del Código de los Niños y Adolescentes establece que al niño que comete infracción a la ley penal le corresponde las medidas de protección. El juez especializado podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:
a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de Defensa:
b) Participación en un programa oficial o comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social;
c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; y
d) Atención Integral en un establecimiento de protección especial.
b. En dicho escenario, los jueces tienen la obligación de concretar las disposiciones del ordenamiento en las particularidades específicas que presenta el caso de cada menor con el fin de salvaguardar su integridad, lo cual exige una especial diligencia y cuidado en la oportunidad en que debe de dictarse medidas de protección, los cuales deben ser resultado de un análisis de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta la particularidad de cada caso. Que como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño «El niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento. «
c. Un procedimiento orientado a la adopción de medidas de protección para un menor de catorce años, debe satisfacer las exigencias de celeridad, mínima intervención (siempre de acuerdo al caso), oportunidad de escuchar al niño, niña y/o adolescente menor de la edad antes indicada, y participación de sus padres, culminando, de ser necesario, en la adopción de medidas de protección pertinentes, eficientes y adecuadas al caso concreto, sin perjuicio de las medidas de protección impartidas a la víctima cuando sea menor de edad y en la vía legal respectiva.
d. Es oportuno señalar que los órganos jurisdiccionales deben respetar las siguientes reglas específicas cuando analicen un procedimiento de otorgamiento de medidas de protección en favor del niño, niña y adolescente menor de 14 años de edad, pasible de medidas de protección:
i. Los órganos jurisdiccionales deben aplicar las medidas de protección de manera urgente, para salvaguardar su desarrollo integral. Medidas de protección tardías ya no serian oportunas.
ii. Deben contrastarse las circunstancias particulares del caso, con los principios que rigen el ordenamiento jurídico.
iii. Los órganos jurisdiccionales cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés superior de un menor de edad.
iv. Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso de la investigación tutelar, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos técnicos y científicos del caso.
v. Los órganos jurisdiccionales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al analizar un pedido de mediad de protección a favor de un menor de edad, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro el derecho del menor de edad.
vi. Ninguna decisión debe afectar ningún derecho a un menor de edad, toda vez que deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y no deben desmejorar la situación actual del menor.
vii Las medidas que impliquen la separación del niño de su familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y basarse en evidencia de que aquella institución no es apta para cumplir con sus funciones básicas, pues el niño tiene derecho a vivir con ella, así como a recibir protección contra injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar.
e. En el Informe Defensorial N° 150″, las medidas de protección se deben adoptar sobre la base de los siguientes criterios: a) Evitar el desarraigo del medio natural de desarrollo de los niños, niñas y adolescentes: la familia. b) Agotar las medidas alternativas al acogimiento en Centros de Atención Residencial (CAR), debiendo éste ser adoptado de manera residual y como último recurso. c) El diseño y aplicación de las medidas de protección deben responder a una visión y organización propia de servicios sociales profesionalizados. d) Determinar limites temporales a estas medidas, lo que implica una revisión y evaluación continua y permanente de su ejecución. e) Buscar que las carencias familiares de índole económica o material sean atenuadas a través de algún tipo de programa de asistencia o apoyo por parte del Estado. f) Las medidas de protección deben articularse con los servicios estatales descentralizados, así como con las políticas sociales nacionales, regionales y. principalmente, locales (municipales), a fin de asegurar su integralidad. eficacia y sostenibilidad. g) Buscar que el niño, niña, adolescente y/o la familia en su conjunto accedan a los servicios que el Estado o la comunidad pone a disposición de cualquier otro niño, niña o adolescente sin problemas familiares o sin falta de familia, así como a las redes sociales locales.
3.5 Naturaleza de la autoridad competente para adoptar medidas de protección.
Que realizando un análisis histórico jurídico del tratamiento normativo impartido en los casos de niños, niñas y adolescentes competentes para impartir medidas de protección, como sigue:
a. Conforme el texto original del Código de los Niños y del Adolescentes, promulgado mediante Decreto Ley N° 26102, de fecha 24 de diciembre de 1992, era el Juez de Familia, en la Sub Especialidad Tutelar, el competente para conocer los casos de investigaciones tutelares de niños, niñas y adolescentes pasibles de medidas de protección, en mérito del cual previa investigación tutelar, si consideraba que el niño, niña y/o adolescentes se encuentra en estado de abandono lo declaraba así y emitía medidas de protección más convenientes a su favor, para luego el mismo Juez, era competente para conocer del procedimiento por adopción.
b. Ello se encontró regulado en los Artículos, 256° y siguientes de dicho Código, así como los Artículos 147º y siguientes de dicho Código. Se precisa, que conforme el Articulo 264° de dicho Código se establecía: «Al niño que requiera protección y al niño que cometa infracción le corresponde las medidas de protección (…)».
c. En dicho marco, en primer lugar, el niño debe estar exento de cualquier proceso penal para evitar las secuelas negativas que pudieran generar estos; y, en segundo lugar, considerando que los niños, cometen infracciones (hurtos, robos, lesiones, etc.), por su falta de capacidad cognitiva y volitiva para darse cuenta de la conducta de sus actos y para poder comportante de acuerdo a dicha apreciación, y justamente por el estado de desprotección familiar o de presunto abandono en que se encuentran, el Estado intervenía en forma inmediata, siendo los jueces de Familia en la Sub- Especialidad Tutelar, quienes eran los competentes para aplicar medidas de protección y hacer efectivo sus derechos, reconocidos tanto Código de los Niños y los Adolescentes, en la Constitución Política del Estado y en normas supranacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño 18, como el regulado en su Preámbulo, que dice: «El niño por falta de madurez física y mental necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal (…)».
d. También se precisa que era INABIF (Instituto Nacional de Bienestar Familiar) como un organismo del ente Rector el que se encargaba de aplicar las políticas de los programas de protección que aseguren la atención oportuna de los niños, niñas y adolescentes en estado de riesgo, así como los programas de asistencia para atender las necesidades de protección (alimenticias, educación) siendo uno de los servicios primordiales, el brindar los albergues u hogares sustitutos.
e. Posteriormente, mediante Ley Nº 27337 publicada con fecha 07 de agosto del 2000, que aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, en los cuales se dispone que los procedimientos de naturaleza tutelar por presunto estado de abandono, ya no le corresponde al Poder Judicial, sino al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Humano (PROMUDEH¹), considerando básicamente que los niños, niñas y adolescentes en estado de abandono son un problema social que el Juez no lo puede resolver por cuanto su función es administrar justicia, que los estados de abandono de los menores son de orden económico, siendo competencia del Estado a través del Poder Ejecutivo, quien mediante el Ente Rector aplica las políticas públicas para brindar protección necesaria a los niños, niñas y adolescentes desamparados, haciendo efectivo lo dispuesto en el Artículo 4º de la Constitución Política que establece que: «La comunidad y el Estado protegen al niño, niña, adolescente, a la madre y al anciano en estado de abandono (…)».
f. En mérito a ello, mediante Ley N° 28330, publicada el 14 de agosto del 2004, se estableció en su Quinta Disposición Final y Transitoria que: «El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social MIMDES asumirá competencia en materia de investigación tutelar de manera progresiva a partir de los noventa (90) días hábiles de la entrada en vigencia del reglamento de la presente Ley y de acuerdo con sus disposiciones. El Poder Judicial continuará asumiendo la competencia de las investigaciones tutelares, respecto de los procesos que no sean transferidos, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la presente Ley (…)».
g. Mediante el Plan Nacional de Apoyo a la Familia (2004-2011), aprobado por Decreto Supremo N° 005-2004-MINDES, publicado el 15 de setiembre del 2004, consignó como acción estratégica promover las desjucialización de las investigaciones tutelares y su trámite administrativo, y fijó como meta que al año 2011 todos los Distrito Judiciales del país deben haber transferido los procedimientos de investigaciones tutelares al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.
h. Con fecha 15 de noviembre del 2005, se aprobó, mediante Decreto Supremo N° 011-2005-MINDES, el reglamento de la Ley Nº 28330, en cuya Tercera Disposición Transitoria, sin hacer referencia al aludido Plan de Apoyo a la Familia, determinó: «Durante el primer año de vigencia del presente reglamento, el MINDES, asumirá de competencia en las Provincias de Lima y Callao, respecto de las investigaciones tutelares que vienen siendo impulsadas por la Secretaria Nacional de Adopciones y los nuevos procedimientos que se inicion (…)».
i. Mediante Resolución Ministerial N° 177-2006-MINDES, publicada el 18 de marzo del 2006, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, estableció un cronograma para que asuma competencia respecto de las citadas investigaciones, como siguen:
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- A partir del 22 de marzo del 2006, asumirá competencia de los procedimientos tutelares en trámite que serán transferidas por el Poder Judicial (a nivel nacional) y de los nuevos procedimientos de investigación que ellos asuman y que correspondan al Distrito Judicial de Lima;
- A partir del 02 de octubre del 2006, asumirán competencia de los nuevos procedimientos que se inicien en dicha fecha y que correspondan a los Distrito Judiciales de Lima Norte y del Callao;
- A partir del año 2007 asumirán gradualmente de las investigaciones tutelares que se inicien a nivel nacional.
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j. Que mediante Resolución Administrativa N° 344-2011-P-PJ, de fecha 27 de setiembre del 2011, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica emite la «Circular sobre Determinación del Órgano Competente para realizar el Proceso de Investigación Tutelar y otro» en la cual:
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- RATIFICA su compromiso en el sentido que la investigación tutelar continuará siendo asumida por el Poder Judicial, hasta que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables asuma la competencia que, a nivel nacional, le ha sido conferida por la Ley de la materia, y que conforme al Plan Nacional de Apoyo a la Familia no debió pasar del año 2011.
- EXHORTA al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para que, en el más breve plazo, implemente y ejecute lo dispuesto por la Ley N° 28330, a fin de que antes del inicio del año 2012 asuma competencia en las investigaciones tutelares a nivel nacional y dicte las medidas necesarias para su efectivo y eficaz cumplimiento.
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Considerando: «(…) Que la finalidad de la norma antes referida (Ley N. 28330), es no judicializar los diversos casos o problemas de los niños y adolescentes en situación vulnerable que, por su propia naturaleza, obedecen a razones preponderante de indole social, familiar y económica, que no inciden en el ámbito exclusivo de la potestad jurisdiccional. Tales situaciones, por consiguiente, han de ser tratados por la entidad encargada de ejecutar las Politica Social del estado: el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social. (…)».
k. Mediante Decreto Supremo N° 003-2012-MIMP, publicado el 27 de junio del 2012, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, aprueban su Reglamento de Organización y Funciones (ROF), en mérito del cual se estableció en su organigrama la «Dirección de Investigación Tutelar» como órgano de línea de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes, quien a su vez, forma parte de las Direcciones a cargo del Despacho Vice Ministerial de Poblaciones Vulnerables, y que tiene como una de sus funciones «Dirigir el procedimiento de investigación tutelar de acuerdo al Código del Niño y Adolescentes y otras normas conexas (…)», conforme lo regula el Artículo 60° de dicho reglamento. Se precisa que al formar parte de un órgano de línea le corresponde proponer, promover y evaluar la implementación de políticas públicas con presupuesto propio a efecto dar estricto cumplimiento a la Ley N° 28330.
l. A través del Decreto Legislativo N° 1297, «Decreto Legislativo para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Sin Cuidado Parentales o en Riesgo de Perderlos», publicado el 30 de diciembre del 2016, se ha regulado las distintas formas de desprotección familiar y se ha regulado las medidas de protección que debería tomar las instituciones administrativas competentes (Gobierno Locales; Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Policía Nacional del Perú; y los órganos jurisdiccionales (Poder Judicial y Ministerio Público), para lo cual dispone que «Todas las resoluciones administrativas o judiciales que se emitan en los procedimientos por riesgo o desprotección familiar deben estar expresamente motivadas, bajo responsabilidad. La motivación comprende las razones que justifican una determinada decisión, incluyendo la fundamentación de cómo se ha tenido en consideración la opinión e interés superior de la niña, niño o adolescente. De igual forma, cuando las decisiones no coincidan con la opinión de la niña, niño p adolescente, se debe justificar los motivos que en su interés superior sustentaron tal decisión.» (Articulo 9 del referido Decreto Legislativo).
m. Mediante Decreto de Urgencia Nº 001-2020, «Decreto de urgencia que modifica el Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niños, niñas y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos», publicado el 07 de enero del 2020, en su Décima Cuarta Disposición Complementaria Final, ha establecido: «Actuación estatal para niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos que cometan infracción a la Ley Penal. Tratándose de la niña o niño que cometa una infracción a la Ley Penal, se rige por lo previsto en el Capitulo VIII del Titulo II del Código de los Niños y Adolescentes a cargo del Juzgado de Familia o Mixto. Cuando se trate de una o un adolescente denunciada o denunciado o, investigada o investigado, acusada o acusado o sentenciada o sentenciado por infracción a la Ley Penal y, se encuentre en presunta situación de desprotección familiar, la Fiscalía de Familia o Mixta, así como el Juzgado de Familia o Mixto aplica las medidas en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a fin de lograr su reintegración familiar y social. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) es competente para aplicar medidas de protección a niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de desprotección familiar y que no hayan infringido la Ley Penal. En ningún caso, un Centro de Acogida Residencial hace las veces de un Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación o el lugar donde se aplica la medida de protección para adolescentes menores de catorce (14) años de edad que han infringido la Ley Penal.»
Disposición que resultaría inaplicable, toda vez que además de contravenir las normas supranacionales antes indicadas, constituye una flagrante vulneración a los derechos del niño, niña y adolescente menores de catorce años, a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, recogida en el literal d) del Artículo 4 del propio Decreto Legislativo 1297, «Decreto Legislativo para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes sin Cuidados Parentales o en Riesgo de Perderlos», toda vez que por el hecho, de haber infringido la ley penal, que el Código de los Niños y los Adolescentes prevé que se encuentran exentos de toda acción penal, sin embargo, se les niega el derecho a medidas de protección, que subyacen directamente en su derecho a la vida, a su salud, a tener una vida digna, entre otros. Sin embargo, dicha Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N°001-2020 se orienta igualmente a excluirlos de la atención estatal a través de las Unidades de Protección Especial.
3.6 De las medidas de protección.
El Artículo 242 del Código de los Niños y Adolescentes establece: «Al niño que comete infracción a la ley penal le corresponde las medidas de protección. El juez especializado podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:
a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de Defensa;
b) Participación en un programa oficial o comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social,
c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; y
d) Atención Integral en un establecimiento de protección especial.»
Sin embargo, ello no limita que el Juez, pueda disponer, de acuerdo a cada caso concreto, las que por ejemplo a continuación se indican:
a) Medidas de apoyo o cuidado dentro del ámbito familiar, consistentes en acciones dirigidas a fortalecer las competencias parentales de los padres, madres, familiares o terceros encargados del cuidado de las personas menores de edad. Se trata de acciones de apoyo o asesoría al entorno familiar, así como las amonestaciones o Llamadas de atención.
b) Medidas destinadas a garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuya finalidad es lograr el acceso al sistema educativo formal.
c) Medidas de proteccion destinadas a garantizar el derecho a la salud (fisica y psicológica) de los niños, niñas y adolescentes, e inclusive la estabilidad psicológica de la familia en general.
d) El acogimiento en familia sustituta (es decir, acogimiento familiar).
e) El acogimiento residencial, es decir, las que implican la institucionalización excepcional y temporal de los niños, niñas y adolescentes separados de su familia.
f) Programas de orientación supervisados por las Defensorías Municipales del Niño y Adolescente, tanto al niño, niña o adolescente menor de 14 años de edad, como a sus padres o responsables.
Cuarto: Análisis del caso concreto.
1.1 Trámite del proceso de medida de protección
a. Conforme el extremo de los Antecedentes desarrollados precedentemente, se advierte, que al caso que nos ocupa, no obstante tratarse de hechos atribuidos a un menor de catorce años de edad, y por ende inimputable y excluido de responsabilidad penal, sin embargo se le ha venido tramitando bajo disposiciones y acciones que corresponden al Proceso Único del Código de los niños y Adolescentes; y si bien el Representante del Ministerio Público a solicitado medidas de protección, las mismas que debieron impartirse en forma inmediata al calificar la solicitud, sin embargo, se le ha dado tramite como un proceso de naturaleza penal. Que en efecto, mediante Resolución N°01 de fecha 08 de junio del 2023, el Primer juzgado de Familia, Sede Central de la Corte Superior de Huancavelica, dispone admitir a tramite la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y fija día y hora para la Audiencia de Esclarecimiento de los Hechos, precisando las actuaciones procesales de los medios probatorios a actuarse (declaración indagatoria del investigado, declaración indagatoria de la menor agraviada, declaración indagatoria de los padres «del menor denunciado», con citación del Representante del Ministerio Público, y demás medios probatorios que allí indica. Considerando: «(…) cabe precisar también que aun cuando se trata de la imposición de medidas de protección para los menores de catorce años cuando incurren en conducta infractora de la ley, es importante determinar si realmente el menor tuvo participación en los hechos de infracción que se le atribuye, ya que, de acuerdo a lo establecido en el Código de los Niños y Adolescentes, se les aplica las medidas de protección».
b. Como se aprecia, para la A quo, las medidas de protección constituyen sinónimos a una medida socioeducativa, sin tener en cuenta, que la naturaleza de este tipo de investigaciones tutelares, no es determinar su responsabilidad penal, al estar excluidos de todo proceso penal, sino determinar si el mismo se encuentra o no sin cuidados parentales o riesgo de perderlos, y de ser el caso aplicar medidas de protección, que conforme a lo dispuesto en el literal h) del Artículo 3 del Decreto Legislativo 1297, las medidas de protección «Son actuaciones o decisiones que se adoptan a favor de una niña, niño o adolescente en situación de riesgo o desprotección familiar, para garantizar o restituir sus derechos y satisfacer sus necesidades. (…)». Lo que no se ha realizado en el presente proceso, que debería ser de naturaleza tutelar.
c. Que esta conclusión queda corroborada, con la sentencia de primera instancia, emitida por el citado órgano jurisdiccional con fecha 09 de abril de 2024, declarando «que existe duda razonable respecto a que el menor de iniciales F. M. M. M. haya sido autor de dichos actos» y que por lo tanto No emite medidas de protección a favor del citado adolescente, de 12 años de edad, a la fecha de los hechos. Esto es, que aplica el Principio de la Duda para «no aplicar medidas de protección» esto es, para absolver al adolescente de los cargos incriminados. Que resulta de aplicación, en los procesos de naturaleza penal, regulado en el inciso 11 del Artículo 139 de la constitución Política del Estado, que dice: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. (…)».
d. A través de la Sentencia de Vista del 28 de mayo de 2024, la Sala Superior REVOCÓ la decisión de primera instancia apelada y REFORMANDOLA establecieron la responsabilidad del menor de iniciales F. M. M. M. y dicta las medidas de protección que allí indica. Considerando: «(…) 30. En tal sentido, en los delitos (infracciones) contra la libertad sexual se perpetran generalmente de forma clandestina, es decir de manera encubierta, sin la presencia de testigos, por lo que el testimonio de la víctima se erige a la categoría de prueba con contenido acusatorio, siempre que reúna los requisitos de coherencia, persistencia, solidez y ausencia de incredibilidad subjetiva; y que además, no se vulnere el derecho a un proceso con las debidas garantías. (…) 34. De la apelada se advierte que se ha agredido el Principio de Valoración de la Prueba por cuanto la Aquo no ha estimado y valorado las declaraciones efectuadas por la menor agraviada en Cámara Gesell, la declaración de su tío Brayan Jerson, así como la pericia psicológica; en la medida que contiene un conjunto de normas generales y especificas que constituyen pautas racionales, objetivas y controlables, en la de garantizar un elevado estándar de suficiencia probatoria compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia; máxime que, para la valoración de las pruebas, primero el Juez, procederá a examinarlas individualmente y, luego, conjuntamente. 35. En puridad, no se realiza una valoración global o conjunto de pruebas, sino de los resultados en relación a las hipótesis en conflicto. En la valoración de la prueba el Juez expondrá los resultados obtenidos y criterios adoptados, para poder enervar el Principio de Inocencia y superar el estándar de más allá de toda duda razonable, (…) 49. Por lo que, en lo futuro el representante del Ministerio Público (fiscal de familia) y los demás operadores de justicia debemos iniciar las investigaciones para menores de 14 años, una investigación técnica tutelar, y evitar cualquier afectación y vulneración a los derechos constitucionalmente protegidos a los menores de 14 años (…).
e. Se advierte que el Aquen no obstante admitir que las investigaciones para menores de 14 años, constituyen una investigación de naturaleza tutelar, y que no se debe volver a repetir para evitare cualquier afectación y vulneración a los derechos constitucionalmente protegidos a los menores de 14 años; sin embargo, aplicando normas y criterios propios del derecho penal y procesal penal, revoca la apelada y reformándola dispone medidas de protección, como sinónimo de una medida socioeducativa. Todo ello desnaturaliza la imposición de medidas de protección, bajo un procedimiento de investigación tutelar por presunta desprotección de niños, niñas y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos; proceso penal a que fue sometido un adolescente menor de 14 años de edad, excepto de responsabilidad penal, con las secuelas negativas que genera ello. No olvidemos que, si conforme a lo dispuesto en los Artículos 223, 206 y 228 del Código de los Niños y Adolescentes, el Fiscal, el Juez y la Sala pueden aplicar la Remisión, en los procesos de infracción a la ley penal seguido contra adolescentes mayores a 14 años, como una forma de separación del adolescente infractor del proceso judicial, con el objetivo de eliminar los efectos negativos de dicho proceso, con mayor razón, los efectos son negativos si se trata de procesos seguidos contra niños, niñas y adolescentes menores de 14 años, que están excluidos de todo proceso penal, independientemente de la nomenclatura que se le quiera etiquetar.
f. En el caso de autos, esta desviación del trámite judicial ha tenido como consecuencia que a nivel fiscal y judicial se haya sobre expuesto a los menores de edad de iniciales F. M. M. M. y L.J.P.D., de doce y seis años, respectivamente, con diligencias de esclarecimientos de los hechos en más de una oportunidad, declaraciones y pericias que han generado una situación de re victimización y violación al derecho a la intimidad de los menores, toda vez que incluso los órganos jurisdiccionales no han tenido la prudencia de mantener en reserva los nombres de los menores.
g. Sin embargo, también debe tenerse presente la divergencia de criterios adoptados por los órganos jurisdiccionales debido a vacíos o deficiencia de la ley en la materia; sin embargo, se hace necesario la unificación de criterios para generar predictibilidad y uniformidad en las decisiones judiciales.
4.2 Análisis de las causales.
4.2.1 De la Infracción normativa por inaplicación del artículo 222 del Código de los Niños y Adolescente modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto legislativo 1204, que modifica el Código de los Niños y Adolescentes, en concordancia con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto legislativo 1348, «Decreto Legislativo que aprueba el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente».
Conforme al análisis llevado a cabo precedentemente, esta causal deviene infundada en razón a que las normas cuya infracción denuncia el recurrente no son aplicables para las investigaciones de carácter tutelares de medida de protección a favor de un menor de catorce (14) años, sino para procesos de naturaleza penal, del cual el adolescente se encuentra excepto de responsabilidad penal. Que en efecto, el Artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes modificado mediante Decreto legislativo 1204, solo resulta aplicable a procesos de infracción a la ley penal de adolescentes mayores de 14 años; y en cuanto al Decreto legislativo 1348, «Decreto Legislativo que aprueba el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente», sus normas de prescripción tampoco resultan aplicables, por la misma razón y por cuanto las mismas no se encuentra vigentes, a tenor de lo normado en la Segunda disposición Complementaria final de dicho Código.
4.2.2 De la infracción normativa del artículo 4 de la Constitución Política del Perú
Estando a lo argumentado en forma precedente, debe declararse fundado, el recurso de casación por la causal excepcional incorporado en el auto de calificación del recurso, considerando que en el caso de autos, se ha dado una tramitación distinta a lo que corresponde, sin embargo, estando a que la finalidad de las investigación tutelar es la determinación si amerita o no la emisión de medidas de protección a favor del adolescente tutelado, del análisis de la sentencia de mérito de primera instancia se aprecia, que el adolescente tutelado vive con sus progenitores, los mismos que tiene la calidad de docentes; que además se hace mención a los certificados de conducta del menor, de fojas 85 y el certificado Oficial de Comportamiento de fojas 86, de los cuales hace referencia que el menor ha observado buena conducta durante los años 2019, 2020, 2021 у 2022; y siendo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del Código de los Niños y Adolescentes que regula como una de las medidas de protección es el cuidado en el propio hogar, por lo que debería disponerse que los padres del menor reciban orientaciones para el cumplimiento de sus obligaciones, con el apoyo de la Defensoría Municipal del Niño y Adolescente cercana a su domicilio, sin embargo, estando que a la fecha el citado tutelado cuenta con la mayoría de edad, carece de objeto disponer que sus progenitores reciban orientación en la forma de educar a su hijo, si esta ha adquirido la capacidad de ejercicio al haber cumplido los 18 años de edad; por lo que ya no amerita la emisión de medidas de protección.
En la audiencia especial convocada para la vista de la causa, se recibió los informes de los amicus curiae convocados para tal efecto,: doctora Teresa Maquilón Acevedo, docente de la Universidad de Lima y doctor Michel Romero Arteaga, docente de la Universidad San Martin de Porres, quienes sustentaron su posición respecto a la materia, siendo que fueron de similares criterios a los argüidos en la presente sentencia, habiendo recogido sus criterios, que han incidido en la diferencia clara del proceso tutelar referido a menores de 14 años, los cuales merecen un tratamiento diferenciado respecto de los mayores entre 14 y 18 años, coincidiendo de la misma manera en que los plazos respecto de los menores de 14 años no prescriben en un proceso tutelar, dada las características especiales del mismo.
No obstante ello, (cumplimiento de mayoría de edad del menor F. M. M. M) el presente caso, permite que este Colegiado Supremo Fije las reglas jurisprudenciales respecto a la emisión de medidas de protección en favor de un menor de catorce (14) años que ha realizado actos contrarios a la ley penal.
Quinto: Reglas de Doctrina Jurisprudencial.
El presente pronunciamiento judicial ha surgido de la habilitación legal sobre la procedencia excepcional del recurso de casación para fines de establecimiento de reglas jurisprudenciales establecida en el Artículo 387 del Código Procesal Civil, que está en sintonía con lo establecido en el Artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N°017-93-JUS, que establece que las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial «El Peruano» de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todos los grados judiciales. Estos principios deben ser invocados por los jueces de todos los grados, cualquiera sea su especialidad, como precedente obligatorio, lo que significa que, si deciden apartarse de él, deben motivar adecuadamente su resolución dejando constancia de los fundamentos que invocan para dicho apartamiento. Las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden apartarse de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución. Este apartamiento debe hacerse conocer mediante publicaciones en el Diario Oficial «El Peruano» con mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio y los fundamentos que ahora invocan.
Al amparo del artículo citado en el considerando anterior, esta Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República establece que en todo proceso que verse sobre medidas de protección para el caso de menores de catorce (14) años, debe aplicarse las siguientes reglas jurisprudenciales:
a. Este Supremo Tribunal, advirtiendo que recurrentemente los órganos jurisdiccionales no toman medidas de protección a la intimidad e imagen de los menores de edad, establece como regla de obligatorio cumplimiento, en garantía de la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, que cuando los menores de edad estén involucrados en procedimientos administrativos y judiciales, se debe suprimir los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre y el de sus familiares serán remplazados por iniciales.
b. Asimismo, este Supremo Tribunal establece que el articulo 242 del Código de los Niños y Adolescentes, que regula la protección de los niños que cometan infracción a la ley penal, debe ser tramitada mediante el procedimiento tutelar de otorgamiento de medidas de protección, a través de una investigación tutelar seguido ante el Juez de Familia Tutelar (mientras el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables asuma competencia, que a nivel nacional, le ha sido conferido mediante Ley de la materia Ley 28330) y no como si se tratara de un proceso penal de infracción a la ley penal.
c. Este Supremo Tribunal insta a los operadores jurídicos competentes, en observancia a un debido procedimiento, que, para la emisión de medidas de protección, debe de emitirse dentro de una investigación de naturaleza tutelar, toda vez que la naturaleza de este procedimiento no radica en la averiguación de los hechos con fines punitivos, ni menos aún está destinada a establecer una responsabilidad penal, ni está dirigido a sancionar una determinada conducta, dado que, como se ha referido precedentemente, los menores de catorce años no tienen ninguna responsabilidad penal y por ende están excluidos de todo proceso penal.
d. Es necesario que se distinga la naturaleza de las medidas de protección, con las medidas socioeducativas, toda vez que las primeras, en el escenario del articulo 242 del Código de los Niños y Adolescentes, están referidas a determinar si el niño, niña o adolescente menor de catorce años se encuentra o no en situación de desprotección familiar o en riesgo de perderlos, mientras que las segundas, como su nombre lo indica, son medidas socioeducativas que tiene por finalidad la educación y rehabilitación del adolescente infractor mayor de 14 años, aplicadas con arreglo a las normas de justicia penal juvenil.
e. Que, dada la naturaleza tutelar de las medidas de protección, de ninguna manera pueden aplicarse los plazos de prescripción del ejercicio de la acción penal, toda vez que estas solo resultan aplicables a los procesos de infracción penal de adolescentes mayores de catorce años. Que en efecto, en el presente caso, no resulta aplicable el plazo de prescripción regulado en el Articulo 222 del Código de los Niños y Adolescentes modificado mediante Decreto legislativo 1204, toda vez que este solo resulta aplicable a procesos de infracción a la ley penal de adolescentes mayores de 14 años; y en cuanto al Decreto legislativo 1348, «Decreto Legislativo que aprueba el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente», sus normas de prescripción tampoco resultan aplicables, por la misma razón y por cuanto las mismas no se encuentra vigentes, a tenor de lo normado en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Código.
f.- Que, dada la importancia del proceso tutelar, los actores del sistema de justicia deben de obrar con la mayor celeridad posible, entendiendo la vulnerabilidad de los menores implicados en el caso correspondiente, ello incluye a los actores administrativos que tomen conocimiento de los hechos desde un primer momento los hechos.
IV. DECISIÓN:
a) Declárese la sustracción de la materia, sin pronunciamiento sobre el fondo, archívese el presente proceso (artículo 321 del CPC) al haber cumplido el menor F.M.M.M. mayoría de edad.
b) Se exhorta a los señores Jueces de primera y segunda instancia de la Republica a actuar en casos similares con la celeridad respectiva y aplicando los criterios de doctrina jurisprudencial obligatoria establecidos en el presente proceso.
c) Conforme a lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial ESTABLECER que constituye PRECEDENTE DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL las reglas interpretativas señaladas en el Quinto Considerando de la presente resolución.
d) SE DISPONE LA PUBLICACIÓN de la presente sentencia en el diario oficial «El Peruano» y en la página web del Poder Judicial, teniendo efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su publicación. En el proceso seguido por el Ministerio Público sobre Medidas de Protección en favor del menor de edad de iniciales F. M. M. M; y los devolvieron. Interviene la jueza suprema Coronel Aquino. Interviene el juez supremo Florián Vigo por licencia del juez supremo Arias Lazarte. Interviene como ponente el juez supremo Zamalloa Campero.
SS.
BUSTAMANTE OYAGUE
PINARES SILVA
CORONEL AQUINO
FLORIAN VIGO
ZAMALLOA CAMPERO
beg/jlp
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