|Jurisprudencia Policial| La Corte Suprema ratificó condena de Mayor PNP y S1. PNP. por exigir pago a concesionaria de alimentos de la PNP (Rancho), mediante la Casación N°. 1175-2023/EL SANTA, donde diferencia entre Comunicación en curso y comunicación almacenada.
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Un Mayor PNP y un Suboficial exigían el pago de S/650.00 a una concesionaria del rancho de la Unidad de Servicios Especiales (USE) en Chimbote, bajo la amenaza de no renovar su contrato.
Ante la presión de los cobros ilegales, la concesionaria decidió pagar solo S/500.00 y denunció el hecho ante la Dirección de Investigación de la Corrupción (DICOCOR) de la PNP. Durante el operativo se capturó en flagrancia al suboficial y procedieron a acceder a su equipo celular, donde encontraron mensajes y llamadas con el Mayor PNP, quien le había ordenado realizar los cobros. Este acceso a la información fue realizado sin orden judicial, lo que generó que el Mayor PNP alegara que se vulneró su derecho al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, derechos protegidos constitucionalmente, pero la Corte Suprema desestimó su tesis y validó la actuación policial.
La resolución de la Corte Suprema
La Corte Suprema de Perú, en su Casación 1175-2023, El Santa, aclaró que el acceso a la información de los celulares en casos de detención en flagrancia es legal sin necesidad de una orden judicial, siempre que se cumpla con los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad. El Tribunal consideró que este tipo de acceso es válido cuando se justifica la finalidad de esclarecer un delito en curso, como ocurrió en este caso.
Diferencias entre comunicación en curso y almacenada
La Corte también puntualizó las diferencias entre las comunicaciones en curso y las comunicaciones almacenadas. Mientras las primeras están protegidas por el derecho al secreto y requieren autorización judicial para ser intervenidas, las comunicaciones almacenadas (ya enviadas, recibidas y archivadas) y pueden ser accedidas sin orden judicial en ciertos contextos legales, como la detención policial en flagrante delito.
El Tribunal destacó que el acceso a comunicaciones almacenadas sin orden judicial puede ser constitucionalmente válido si cumple con ciertos requisitos:
1.Finalidad legítima: Debe responder a la prevención o investigación de un delito.
2. Idoneidad y necesidad: El acceso debe ser indispensable para esclarecer los hechos investigados.
3. Proporcionalidad: La medida debe ser adecuada y no excesiva en relación con los fines perseguidos.
Condena final para los implicados
El Mayor PNP y el Suboficial fueron inicialmente sentenciados a cinco años de prisión por el delito de concusión en agravio del Estado, con suspensión condicional de la pena por cuatro años. Sin embargo, tras revisión del caso, la sentencia fue revocada y ambos fueron condenados a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial, además de cinco años de inhabilitación para desempeñar funciones policiales.
Este fallo reitera el compromiso de las autoridades por erradicar la corrupción dentro de las instituciones y garantizar la legalidad en las intervenciones de la PNP.
FUNDAMENTOS DESTACADOS DE LA CORTE SUPREMA
Título. Cohecho Pasivo propio y concusión. Diferencias. Prueba Ilícita.
SUMILLA:
1. Amén de las llamadas telefónicas, los mensajes que se utilizan a través de un teléfono celular o móvil (wasap, Messenger u otros) son actos de comunicación a través de la propia línea telefónica. Empero, cuando la comunicación ya terminó o finalizó, el mensaje se leyó y se almacenó, el acceso al mismo por la Policía o la Fiscalía puede realizarse sin orden judicial, pues la protección de esos archivos se tutela a través de las normas que custodian la intimidad, en tanto en cuanto tal acceso resulta necesario –imprescindibilidad de su acceso– y estrictamente proporcional para el fin lícito perseguido:
esclarecimiento del delito. Recuérdese que, en el presente caso, no se estaba ante un proceso de comunicación en marcha, solo se accedió al archivo de mensajes, y como se estaba en una investigación en curso el examen del teléfono celular constituía una diligencia imprescindible para la investigación. 2. El delito de cohecho es un delito bilateral, mientras que el delito de concusión es un delito unilateral –el acuerdo delictivo es la nota distintiva de este último delito en relación al primero, en que no hay concierto o confabulación. El agente oficial concusionario, a propósito de un mal uso del cargo o de sus funciones, constriñe o induce a un tercero –a una persona– para que le dé un bien o un beneficio patrimonial –este constreñimiento, que vicia la voluntad del tercero, apunta al anuncio de un perjuicio derivado de un acto de poder de la autoridad (no renovar el contrato o no darle otro contrato en otro ámbito)–. 3. Además, una cosa es “Solicitar”, a que se refiere el delito de cohecho–que es llanamente pedir, procurar, gestiones o requerir algo para realizar un acto en violación de sus deberes–, y otra “Obligar”, típica del delito de concusión. Este último elemento típico significa compeler por la amenaza –una coacción o presión psicológica, que puede ser absoluta o relativa, según la persona tenga opción de elegir entre ceder a la presión o rechazarla, aunque desde luego no con la intensidad del delito de extorsión; supone una actitud coactiva, con idoneidad y potencialidad para infundir miedo en la persona, cuya sola existencia es suficiente para tipificar este delito
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDO. Que, en el presente caso, se cuestiona que la autoridad fiscal-policial, tras la detención efectuada al encausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ e inmediata incautación del dinero objeto material del delito y del teléfono celular que portaba –lo que, desde ya, no tiene mácula constitucional–, sin recabar autorización judicial, examinó su contenido, es decir, accedió a las comunicaciones que almacenaba (registro de llamadas enviadas y recibidas, así como a los mensajes de texto y wasap correspondientes). Esas comunicaciones han sido utilizadas para la formación de la sentencia condenatoria y, precisamente, tal utilización se reclama como inconstitucional, denunciada al amparo del artículo 429, inciso 1, del CPP: Inobservancia de precepto constitucional.
TERCERO. Que no hay duda que, amén de las llamadas telefónicas, los mensajes que se utilizan a través de un teléfono celular o móvil (wasap, Messenger u otros) son actos de comunicación a través de la propia línea telefónica. Empero, cuando la comunicación ya terminó o finalizó, el mensaje se leyó y se almacenó, el acceso al mismo por la Policía o la Fiscalía puede realizarse sin orden judicial, pues la protección de esos archivos se tutela a través de las normas que custodian la intimidad, en tanto en cuanto tal acceso resulta necesario –imprescindibilidad del mismo– y estrictamente proporcional para el fin lícito perseguido: esclarecimiento del delito. Recuérdese que, en el presente caso, no se estaba ante un proceso de comunicación en marcha, solo se accedió al archivo de mensajes, y, como se estaba en una investigación en curso, el examen del teléfono celular constituía una diligencia imprescindible para la investigación [cfr.: STSE 580/2020, de 5 de noviembre, FJ 12°].
– Respecto del Derecho a la intimidad es de resaltar, primero, que éste cede ante
una finalidad legítima de la autoridad: prevención e investigación del delito; segundo, la habilitación legal a la Policía para detener en flagrancia, efectuar incautaciones o secuestros de bienes delictivos y realizar diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados (ex artículo 68 del CPP); y, tercero, la exigencia de proporcionalidad de la medida, que como ya se anotó cumplió los requisitos de idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad [Cfr.: STCE 70/2002, de 3 de abril, FJ 10°, b), 1 y 2].
-En consecuencia, lo relacionado al acceso directo a los mensajes de texto y de wasap no vulneraron los derechos al secreto de las comunicaciones y a la intimidad. Luego, este punto impugnativo no puede prosperar. Así se declara.
CUARTO. Que también se cuestiona la tipificación de los hechos declarados probados. Cabe aclarar que la causal de infracción de precepto material o permite examinar la prueba actuada, solo determinar si se interpretó o aplicó un precepto legal, en este caso, si se está ante un delito de cohecho pasivo propio de un policía que vulnera sus obligaciones derivadas de la función policial– (artículo 395-A del CP) o ante un delito de concusión (artículo 382 del CP).
— Es de reconocer que el delito de cohecho es un delito bilateral, mientras
que el delito de concusión es un delito unilateral –el acuerdo delictivo es la
nota distintiva de este último delito en relación al primero, en que no hay concierto o confabulación [MAGGIORE, GIUSEPPE: Derecho Penal Parte Especial, Volumen III, Editorial Temis, Bogotá, 1972, pp. 181-182]–. El agente oficial concusionario, a propósito de un mal uso del cargo o de sus funciones, constriñe o induce a un tercero –a una persona– para que le dé un bien o un beneficio patrimonial –este constreñimiento, que vicia la voluntad del tercero, apunta al anuncio de un perjuicio derivado de un acto de poder de la autoridad (no renovar el contrato o no darle otro contrato en otro ámbito de la institución policial)–.
— Además, una cosa es “solicitar”, a que se refiere el delito de cohecho –que es llanamente pedir, procurar, gestiones o requerir algo para realizar un acto en violación de sus deberes [SALINAS SICCHA, RAMIRO: Delitos contra la Administración Pública, 3ra. Edición, Editorial Grijley, Lima,2014, p. 483]–, y otra “obligar”, típica del delito de concusión. Este último elemento típico significa compeler por la amenaza –una coacción o presión psicológica, que puede ser absoluta o relativa, según la persona tenga opción de elegir entre ceder a la presión o rechazarla [ROJAS VARGAS, FIDEL: Delitos contra la Administración Pública, tercera edición, Lima, 2002, p. 245], aunque desde luego no con la intensidad del delito de extorsión; supone una actitud coactiva, con idoneidad y potencialidad para infundir miedo en la persona, cuya sola existencia es suficiente para tipificar este delito [VÍLCHEZ CHINCHAYÁN, RONALD: Delitos contra la Administración Pública, Editores del Centro, Lima, 2021, pp. 243-244].
QUINTO. Que, en el sub judice, la madre de la concesionaria, Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez, desde antes de culminar el segundo contrato para brindar el ROUD a la USE Chimbote, se le exigía insistentemente que abone una suma de dinero para una segunda prórroga y, una vez vencido el segundo contrato, para que pueda ser pasible de un contrato en otro lugar de la USE Chimbote. Gladys Elizabeth Marrón Rodríguez venía dando largas al pago exigido, pero la presión se mantenía, por lo que finalmente, siempre con evasivas, pidió un precio menor, que llegó a los quinientos soles, lo que determinó que denuncie estas exigencias ante la DICOCOR PNP, cuyo personal diseñó una operación policial que culminó con la detención en flagrancia del encausado ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ.
— Así las cosas, no se trató de una solicitud de dinero y de una aceptación para abonarlo, sino de una presión psicológica continua bajo el anuncio de seguir contando con sus servicios para proveer la ROUD al personal policial de la USE Chimbote. Ello importa, entonces, que el delito cometido es el de concusión no el de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, desde que la propia afectada denunció lo ocurrido y pudo develarse el delito.
— En tal virtud, es de rigor calificar los hechos declarados probados en el tipo delictivo de concusión y, por ende, imponer la pena conforme al rigor punitivo que corresponda. El Recurso de Casación, en este punto, que se extiende a los imputados recurrentes, y bajo estas premisas, debe ampararse.
SEXTO. Que, en cuanto a los alcances del elemento subjetivo del tipo delictivo de cohecho, no es del caso mayor referencia desde que el delito aplicable a los hechos objeto del proceso penal es el de concusión. No cabe un pronunciamiento específico. Es del caso, sin embargo, precisar que el delito de cohecho pasivo en la modalidad de solicitar requiere dolo directo, pero la finalidad de solicitar no es un elemento subjetivo especial [ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano, Editorial Palestra, Lima, 2003, p. 445]. En el caso del delito de concusión, igualmente, es un delito que requiere dolo directo, en función al medio utilizado y al propósito buscado. No es necesario que se requiera de un elemento subjetivo especial, más aún si la ley no lo impone de uno u otro modo.
[Continúa…]
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon FUNDADO, en parte, el Recurso de Casación exclusivamente por la causal de Infracción de precepto material, interpuesto por las
defensas de los encausados JIMMY HANZ CALAMPA TORRES y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y seis, de doce de abril de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y nueve, de dos de diciembre de dos mil veintidós, los condenó por delito de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial – como autor al primero y como
cómplice al segundo– en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación, así como al pago solidario de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista, en cuanto al título de condena y a las penas impuestas. II. Y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia en el extremo que condenó a JIMMY HANZ CALAMPA TORRES y ALEXANDER GUSTAVO PINTO IBÁÑEZ como autor y cómplice, respectivamente, del delito de cohecho pasivo propio en ejercicio de la función policial y les impuso seis años de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación; reformándolo: los CONDENARON por el delito de concusión en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de cuatro años [Continúa]
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