[Cartilla Temática PNP] Mediante La Dirección de Asesoría jurídica de la PNP, el 05ENE2024 , oficializó la elaboración y difusión de la CARTILLA TEMÁTICA 375-2024, «DL 1600 – DL que modifica el DL 1126, DL que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas»; como herramienta técnica y especializada de carácter jurídico para el empoderamiento del servicio policial. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
DL 1600 – DL que modifica el DL 1126, DL que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas.

DECRETO LEGISLATIV Nº 1600 – DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1126, DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL EN LOS INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE DROGAS ILÍCITAS
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto actualizar el marco normativo sobre control e investigación de insumos químicos y delitos conexos, a través de la modificación del Decreto Legislativo N° 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas.
Artículo 2.- Modificación de los artículos 4, 10, 11, 30, 39-A y 40 del Decreto Legislativo N° 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas
Se modifican los artículos 4, 10, 11, 30, 39- A y 40 del Decreto Legislativo N° 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, en los términos siguientes:
Artículo 4.- De las competencias en el registro, control y fiscalización 4.1. Corresponde a la SUNAT:
a) Implementar, desarrollar y mantener el registro, así como ejercer el control y fiscalización de los bienes fiscalizados, para lo cual ejerce todas las facultades que le otorgan el presente decreto legislativo y demás normas vinculadas. Dicho control incluye, entre otros, el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de bienes fiscalizados, así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente.
b) Encargarse del control y fiscalización, entre otros, de la documentación que contenga la información sobre el empleo de los bienes fiscalizados y de aplicar sanciones administrativas.
c) Atender las consultas sobre el sentido y alcance del presente decreto legislativo, en los temas de su competencia. Las consultas se presentan por escrito ante la SUNAT que debe dar respuesta en un plazo no mayor de noventa días hábiles computados desde el día hábil siguiente a su presentación. La falta de contestación en el citado plazo no implica la aceptación de los criterios expresados en el referido escrito.
La presentación de la consulta no exime del cumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente decreto legislativo, su reglamento, las resoluciones de superintendencia y otras normas vinculadas, ni interrumpe los plazos establecidos en las referidas normas para dicho efecto.
El usuario no puede interponer recurso alguno contra la contestación de la consulta, pudiendo hacerlo, de ser el caso, contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de los criterios contenidos en ella.
d) Incorporar en el Registro, la información sobre los resultados de las acciones de control y fiscalización de bienes fiscalizados, u otras actividades, llevadas a cabo en el marco del presente decreto legislativo. La información está a disposición de la Policía Nacional del Perú para la realización de sus acciones de prevención e investigación del delito de desvío de Sustancias químicas controladas o no controladas o tráfico
ilícito de Insumos químicos y productos fiscalizados.
e) Aplicar con principio de razonabilidad y proporcionalidad las sanciones a las infracciones que constituyan incumplimientos del presente decreto legislativo, así como al aplicar la baja definitiva y la suspensión de la inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados.
Mediante el Reglamento se establece el procedimiento, requisitos y demás condiciones para la implementación de la presente disposición. 4.2. Corresponde a la Policía Nacional del Perú:
a) Participar conjuntamente con la SUNAT en las acciones de control y fiscalización sobre los bienes fiscalizados, de acuerdo con el nivel de riesgo de los insumos químicos y productos fiscalizados, y las consideraciones determinadas en el Reglamento.
b) Participar conjuntamente con la SUNAT y a requerimiento de esta, en los procesos de incorporación, renovación y permanencia en el registro de los usuarios, realizando verificaciones, constataciones y emitiendo opinión técnica, de corresponder.
c) Incorporar en el Registro, la información sobre las intervenciones policiales realizadas respecto a los bienes fiscalizados en el marco del presente decreto legislativo y de las demás normas del sector que fueren aplicables.
d) Realizar las verificaciones, constataciones y diligencias pertinentes en los establecimientos y domicilio legal de los usuarios de bienes fiscalizados, en prevención del desvío de Sustancias químicas controladas o no controladas o tráfico ilícito de Insumos químicos y productos fiscalizados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.2.3 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1241 y la normativa vigente.
e) Verificar las existencias de condiciones o controles mínimos de seguridad sobre los bienes fiscalizados, según lo previsto por el numeral 1 del artículo 7 del presente decreto legislativo, emitiendo el respectivo informe.
f) Verificar y/o constatar, a requerimiento y en coordinación con la SUNAT, la información proporcionada por el usuario sobre el empleo de los bienes fiscalizados que pudiera calificarse como indicio razonable de la posible existencia de un delito, para los fines de su competencia. De tratarse de información que por su naturaleza se encuentre protegida por el secreto comercial e industrial o cualquier norma de protección de información reservada, corresponde a la Policía Nacional del Perú utilizarla únicamente para sus fines propios, así como proteger y custodiar dicha información, bajo responsabilidad.
g) Constatar la recepción de los bienes fiscalizados que sean transportados o trasladados a las zonas a que hace referencia el artículo 34 del presente decreto legislativo, en los casos que se determine la existencia de perfiles de riesgo.
En el reglamento, se especifican las disposiciones que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en el presente numeral.
Artículo 10.- Suspensión de la inscripción en el registro
Como medida precautelatoria, a solicitud de la SUNAT o del Ministerio Público, el juez penal competente puede disponer la suspensión de la inscripción en el registro cuando el usuario o alguno de sus accionistas, socios e integrantes, representantes legales o directores y responsables del manejo de los bienes fiscalizados, se encuentren involucrados en una investigación por comercio clandestino vinculado a bienes fiscalizados o tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.
[CONTINÚA…]




