[Decreto Legislativo] Mediante el Decreto Legislativo N°1049, de fecha 26 de junio de 2008, se aprobó el Decreto Legislativo del Notariado. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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Decreto Legislativo del Notariado
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1049
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, de conformidad con el Artículo 104 de la Constitución Política del Perú, mediante la Ley Nº 29157 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específicas con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos y su protocolo de enmienda así como el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la facilitación del comercio; la promoción de la inversión privada; el impulso a la innovación tecnológica, la mejora de la calidad y el desarrollo de capacidades; y la promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas;
Que, el desarrollo del comercio y la promoción tanto de la inversión privada nacional como extranjera así como la formalización de micro, pequeñas y medianas empresas deben contar con una seguridad y publicidad jurídica que permita garantizar la cognoscibilidad general de derechos inscribibles o de actos con relevancia registral, lo que implica la modernización de instituciones del Estado, así como de los operadores adscritos o que actúan por delegación de éste, que, dentro del ordenamiento jurídico, garantizan la seguridad de los actos y transacciones inscribibles, siendo necesario por ello dictar la ley correspondiente que conlleve una mejora en el ejercicio y supervisión de la función notarial, por ser el notario el profesional en Derecho autorizado para dar fe pública por delegación del Estado, a los actos y contratos que ante él se celebran; adecuándolo a los últimos cambios tecnológicos para facilitar las transacciones y el intercambio comercial mediante canales seguros;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIO
TÍTULO I
DEL NOTARIADO Y DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Integración del Notariado
El notariado de la República se integra por los notarios con las funciones, atribuciones y obligaciones que la presente ley y su reglamento señalan.
Las autoridades deberán prestar las facilidades y garantías para el cumplimiento de la función notarial.
Artículo 2.- El Notario
El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.
Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia.
Artículo 3.- Ejercicio de la Función Notarial (*)
El notario ejerce su función en forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial.
El ejercicio personal de la función notarial no excluye la colaboración de dependientes del despacho notarial para realizar actos complementarios o conexos que coadyuven a su desarrollo, manteniéndose la responsabilidad exclusiva del notario.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- DL 1232, publicado el 26SEP2015.
Artículo 4.- Ámbito territorial (*)
El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial, no obstante la localización distrital que la presente ley determina
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- DL 1232, publicado el 26SEP2015.
Artículo 5.- Creación de plazas notariales (*)
5.1. El número de notarios en el territorio de la República se establece de la siguiente manera:
a. Una provincia que cuente con al menos cincuenta mil habitantes deberá contar con no menos de dos Notarios.
b. Por cada cincuenta mil habitantes adicionales, se debe contar con un Notario adicional.
c. En función a la magnitud de la actividad económica o tráfico comercial de la provincia.
5.2. La localización de las plazas son determinadas por el Consejo del Notariado. En todo caso, no se puede reducir el número de las plazas existentes.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- DL 1232, publicado el 26SEP2015.
CAPÍTULO II
DEL INGRESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL
Artículo 6.- Ingreso a la Función Notarial
El ingreso a la función notarial se efectúa mediante concurso público de méritos ante jurado calificador constituido según lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley.
Las etapas del concurso son: calificación de currículum vitae, examen escrito y examen oral. Cada etapa es eliminatoria e irrevisable.
Artículo 7.- Forma de los Concursos
Los concursos públicos de méritos para el ingreso a la función notarial serán abiertos y participarán los postulantes que reunirán los requisitos exigidos en el artículo 10 de la presente ley.
En caso que el postulante sea un notario en ejercicio, con una antigüedad no menor de tres (3) años y siempre que en los últimos cinco (5) años no tengan sanciones, tendrá un beneficio máximo del 5% de su nota promedio final.
Artículo 8.- Facultad del Estado
El Estado reconoce, supervisa y garantiza la función notarial en la forma que señala esta ley.
Artículo 9.- Convocatorias a plazas vacantes (*)
Las plazas notariales vacantes o que sean creadas serán convocadas a concurso bajo responsabilidad por los colegios de notarios de la república, por iniciativa propia, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario de conocer la vacancia o la creación de la plaza.
En el caso de plaza vacante producida por cese de notario, el concurso será convocado en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario de haber quedado firme la resolución de cese.
Asimismo, a requerimiento del Consejo del Notariado, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario del mismo, los colegios de notarios, bajo responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva, deberán convocar un concurso para cubrir las plazas notariales vacantes o que sean creadas. Transcurrido dicho plazo, sin que se convoque a concurso, el Consejo del Notariado, bajo responsabilidad, queda facultado a convocarlo. Si no lo hiciere en el plazo de quince (15) días calendario, lo hace el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El postulante aprobado sólo puede acceder a una plaza en el distrito notarial al que postuló, en el marco del mismo concurso.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- DL 1232. publicado el 26SEP2015.
Artículo 10.- Requisitos de los postulantes (*)
Para postular al cargo de notario se requiere:
a) Ser peruano de nacimiento.
b) Ser abogado, con una antigüedad no menor de cinco años.
c) Tener capacidad de ejercicio de sus derechos civiles.
d) Conducirse y orientar su conducta personal y profesional hacia los principios y deberes éticos de respeto, probidad, veracidad, transparencia, honestidad, responsabilidad, autenticidad, respeto a las personas y al ordenamiento jurídico.
e) No haber sido destituido de la función pública por resolución administrativa firme.
f) No haber sido condenado por delito doloso.
g) Estar física y mentalmente apto para la carga.
h) Acreditar haber aprobado examen psicológico ante institución designada por el Consejo del Notariado. Dicho examen evaluará los rasgos de personalidad, valores del postulante y funciones intelectuales requeridas para la función notarial.
Si durante el proceso del concurso se advierte la pérdida de alguno de los requisitos mencionados, el postulante quedará eliminado del proceso. El acuerdo del Jurado Calificador en este aspecto es irrecurrible.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- DL 1232, publicado el 26SEP2015.
Artículo 11.- El Jurado Calificador (*)
El jurado calificador de cada concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial, se integra de la siguiente forma:
a) Presidente del Consejo del Notariado o su representante, quien lo presidirá.
b) Representante del Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
c) Decano del Colegio de Notarios del Distrito Notarial para el que se convoca el concurso.
d) Presidente de la Junta de Decanos de Colegios de Notarios del Perú o su representante.
e) Decano del Colegio de Abogados de la localidad donde se ubique la plaza notarial o su representante, quienes no podrán ostentar el título de notario.
En los colegios de notarios dentro de cuya jurisdicción exista más de un colegio de abogados, su representante ante el jurado calificador será nombrado por el colegio de abogados más antiguo.
El quórum para la instalación y funcionamiento del jurado es de tres miembros.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- DL 1232, publicado el 26SEP2015.
Artículo 12.- Expedición de Título
Concluido el concurso público de méritos de ingreso a la función notarial, el jurado comunicará el resultado al Consejo del Notariado, para la preparación simultánea de las resoluciones ministeriales a todos los postulantes aprobados y la expedición de títulos por el Ministro de Justicia.
En caso de renuncia del concursante ganador antes de la expedición del título, el Consejo del Notariado podrá asignar la plaza vacante al siguiente postulante aprobado, respetando el orden de mérito del correspondiente concurso.
En caso de declararse desierto el concurso público de mérito para el ingreso a la función notarial, el Colegio de Notarios procederá a una nueva convocatoria.
CAPÍTULO III
DE LOS DEBERES DEL NOTARIO
Artículo 13.- Incorporación al Colegio de Notarios
El notario deberá incorporarse al colegio de notarios dentro de los treinta (30) días de expedido el título, previo juramento o promesa de honor, ante la Junta Directiva. A solicitud del notario dicho plazo podrá ser prorrogado por igual término.
Artículo 14.- Medidas de Seguridad
El notario registrará en el colegio de notarios su firma, rúbrica, signo, sellos y otras medidas de seguridad que juzgue conveniente o el colegio determine, y que el notario utilizará en el ejercicio de la función. La firma, para ser registrada deberá ofrecer un cierto grado de dificultad.
Asimismo, el notario está obligado a comunicar cualquier cambio y actualizar dicha información en la oportunidad y forma que establezca el respectivo colegio de notarios. Los colegios de notarios deberán velar por la máxima estandarización de los formatos y medios para la remisión de información a que se refiere el presente párrafo.
Artículo 15.- Inicio de la Función Notarial
El notario iniciará su función dentro de los treinta (30) días siguientes a su incorporación, prorrogables a su solicitud por única vez, por igual término.
Artículo 16.- Obligaciones del Notario
El notario está obligado a:
a) Abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y mantener la atención al público no menos de siete horas diarias de lunes a viernes.
b) Asistir a su oficina, observando el horario señalado, salvo que por razón de su función tenga que cumplirla fuera de ella.
c) Prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las excepciones señaladas en la ley, el reglamento y el Código de Ética.
d) Requerir a los intervinientes la presentación del documento nacional de identidad – DNI y los documentos de identidad o de viaje determinados para la identificación de extranjeros en el territorio nacional, además de la respectiva calidad migratoria vigente conforme a la normativa sobre la materia, la constancia de presentación de la declaración jurada informativa sobre beneficiario final ante la SUNAT; documento que acredita que el beneficiario final ha cumplido con proporcionar información sobre su identidad a la persona jurídica o ente jurídico, cuando corresponda; así como los documentos exigibles para la extensión o autorización de instrumentos públicos notariales protocolares y extra protocolares.
e) Guardar el secreto profesional.
f) Cumplir con esta ley y su reglamento. Asimismo, cumplir con las directivas, resoluciones, requerimientos, comisiones y responsabilidades que el Consejo del Notariado y el colegio de notarios le asignan.
g) Acreditar ante su colegio una capacitación permanente acorde con la función que desempeña.
h) Contar con una infraestructura física mínima, que permita una óptima conservación de los instrumentos protocolares y el archivo notarial, así como una adecuada prestación de servicios.
i) Contar con una infraestructura tecnológica mínima que permita la interconexión con su colegio de notarios, la informatización que facilite la prestación de servicios notariales de intercambio comercial nacional e internacional y de gobierno electrónico seguro.
j) Orientar su accionar profesional y personal de acuerdo a los principios de veracidad, honorabilidad, objetividad, imparcialidad, diligencia, respeto a la dignidad de los derechos de las personas, la constitución y las leyes.
k) Guardar moderación en sus intervenciones verbales o escritas con los demás miembros de la orden y ante las juntas directivas de los colegios de notarios, el Consejo del Notariado, la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú y la Unión Internacional del Notariado Latino.
l) Proporcionar de manera actualizada y permanente de preferencia por vía telemática o en medios magnéticos los datos e información que le solicitan su colegio y el Consejo del Notariado. Asimismo, proporcione información que los diferentes poderes del Estado podrían requerir y siempre que no se encuentren prohibidos por ley.
m) Otorgar todas las facilidades que dentro de la ley puedan brindar a la inversión nacional y extranjera en el ejercicio de sus funciones.
n) Cumplir con las funciones que le corresponden en caso de asumir cargos directivos institucionales; y,
ñ) Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de inspección que disponga tanto su Colegio de Notarios, el Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el correspondiente oficio notarial.
o) Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de inspección que disponga tanto su Colegio de Notarios, el Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el correspondiente oficio notarial, así como la Unidad de Inteligencia Financiera.
p) Cumplir con todas las normas pertinentes en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, conforme a la legislación de la materia; entre estas la identificación del beneficiario final en los documentos que le presentan para la extensión o autorización de instrumentos públicos notariales protocolares y extra protocolares.
q) Brindar las medidas de accesibilidad necesarias, los ajustes razonables y salvaguardias que la persona requiera.
(*) Artículo modificado por las siguientes normativas:
- DL 1384, publicado el 04SEP2018.
- DL 1372, publicado el 02AGO2018.
- DL 1106, publicado el 19ABR2012.
CAPÍTULO IV
DE LAS PROHIBICIONES AL NOTARIO
Artículo 17.- Prohibiciones al Notario
Está prohibido al notario:
a) Autorizar instrumentos públicos en los que se concedan derechos o impongan obligaciones a él, su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente.
b) Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que él, su cónyuge, o los parientes indicados en el inciso anterior participen en el capital o patrimonio, salvo en aquellos casos de sociedades que se cotizan en la bolsa de valores; así como de aquellas personas jurídicas en las que tengan la calidad de administradores, director, gerente, apoderados o representación alguna.
c) Ser administrador, director, gerente, apoderado o tener representación de personas jurídicas de derecho privado o público en las que el Estado, gobiernos regionales o locales, tengan participación.
d) Desempeñar labores o cargos dentro de la organización de los poderes públicos y del gobierno nacional, regional o local; con excepción de aquellos para los cuales ha sido elegido mediante consulta popular o ejercer el cargo de ministro y viceministro de Estado, en cuyos casos deberá solicitar la licencia correspondiente. También podrá ejercer la docencia a tiempo parcial y desempeñar las labores o los cargos otorgados en su condición de notario. Asimismo, podrá ejercer los cargos públicos de regidor y consejero regional sin necesidad de solicitar licencia.
e) El ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia, de su cónyuge o de los parientes indicados en el inciso a) del presente artículo.
f) Tener más de una oficina notarial.
g) Ejercer la función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrada, con excepción de lo dispuesto en el inciso k) del artículo 130 de la presente ley y el artículo 29 de la Ley Nº 26662; y,
h) El uso de publicidad que contravenga lo dispuesto en el Código de Ética del notariado peruano.
i) La delegación parcial o total de sus funciones.
Artículo 18.- Prohibición de Asumir Funciones de Letrado
Se prohíbe al notario autorizar minuta, salvo el caso a que se refiere el inciso e) del artículo que antecede; la autorización será a cargo de abogado, con expresa mención de su número de colegiación.
No está prohibido al notario, en su calidad de letrado, el autorizar recursos de impugnación que la ley y reglamentos registrales franceses en caso de denegatoria de inscripción.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS DEL NOTARIO
Artículo 19.- Derechos del Notario
Son derechos del notario:
a) La inmovilidad en el ejercicio de su función.
b) Estar incorporado en la planilla de su oficio notarial, con una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado, y los derechos derivados propios del régimen laboral de la actividad privada.
c) Gozar de vacaciones, licencias por enfermedad, asistencia a certificados nacionales o internacionales y razones debidamente justificadas.
d) Negarse a extender instrumentos públicos contrarios a la ley, a la moral oa las buenas costumbres; cuando se le cause agravio personal o profesional y abstenerse de emitir traslados de instrumentos autorizados cuando no se le sufrague los honorarios profesionales y gastos en la oportunidad y forma convenidos.
e) El reconocimiento y respeto de las autoridades por la importante función que desempeñan en la sociedad, quienes deberán brindarle prioritariamente las facilidades para el ejercicio de su función; y,
f) El acceso a la información con que cuenten las entidades de la administración pública y que sean requeridas para el adecuado cumplimiento de su función, salvo las excepciones que señala la ley.
Artículo 20.- Encargo del Oficio Notarial
En caso de vacaciones o licencia, el colegio de notarios, a solicitud del interesado, designará otro notario de la misma provincia para que se encargue del oficio del titular. Para estos efectos, el colegio de notarios designará al notario propuesto por el notario a reemplazar.
Artículo 21.- Motivos de cesación (*)
El notario cesa por:
a) Muerte.
b) Renuncia.
c) Haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme, independientemente de la naturaleza del fallo o la clase de pena que haya impuesto el órgano jurisdiccional.
d) No incorporarse al colegio de notarios por causa imputable a él, dentro del plazo establecido por el artículo 13 de la presente ley.
e) Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, declarada por la junta directiva del colegio respectivo.
f) Abandono del cargo en caso de ser notario en ejercicio, por un plazo de treinta (30) días calendario de inasistencia injustificada al oficio notarial, declarada por la junta directiva del colegio respectivo.
g) Sanción de destitución impuesta en procedimiento disciplinario.
h) Perder alguna de las calidades señaladas en el artículo 10 de la presente ley, declarada por la Junta Directiva del colegio respectivo, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes de conocida la causal.
i) Negarse a cumplir con el requisito del Consejo del Notariado a fin de acreditar su capacidad física y/o mental ante la institución pública que éste designe. Esta causal será declarada mediante Resolución del Consejo del Notariado, contra la cual procede recurso de reconsideración.
j) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta por el Congreso de la República de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Constitución Política.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- DL 1232, publicado el 26SEP2015.
Artículo 21-A.- Procedimiento en caso de cesación (*)
En el caso de los literales a), b), c) yd) del artículo 21, el colegio de notarios comunicará que ha operado la causal de cese al Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación de título.
En el caso de los literales e), f) g), h) ei) el cese se produce desde el momento en que de firme la resolución. Para el caso del literal j) el cese surte efectos desde el día siguiente a la publicación de la resolución legislativa en el diario oficial El Peruano.
En caso de cese de un notario en ejercicio, el Colegio de Notarios en el plazo de treinta (30) días, se encargará del cierre de sus registros, de solicitar la cancelación del título, de nombrar al notario administrador del acervo y de comunicar al Consejo del Notariado. Para ello, se asienta a continuación del último instrumento público de cada registro, un acta suscrita por el Decano del colegio de notarios donde pertenezca el notario cesado.
En caso de incumplimiento, el Consejo del Notariado requerirá al Colegio de Notarios para que en el plazo de treinta (30) días cumpla con lo dispuesto en el párrafo precedente, luego de los cuales asumirá funciones el Consejo del Notariado, bajo responsabilidad de la Junta Directiva del Colegio de Notarios.
Asimismo, luego de transcurridos dos (02) años del cese, el colegio de notarios entregará al Archivo General de la Nación el acervo documental del notario cesado.
(*) Artículo incorporado por la siguiente normativa:
- DL 1232, publicado el 26SEP2015.
Artículo 22.- Medida Cautelar
Ante indicios razonables que hagan prever el cese del notario por pérdida de calidades señaladas para el ejercicio del cargo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 de la presente ley y en tanto se lleva adelante el procedimiento señalado en el artículo 21 inciso i) precedente, el Consejo del Notariado mediante decisión motivada podrá imponer la medida cautelar de suspensión del notario. Procede recurso de reconsideración contra dicha resolución, el mismo no suspenda la ejecución de la medida cautelar.
TÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23.- Definición
Son instrumentos públicos notariales los que el notario, por mandato de la ley o solicitud de parte, extiende o autorice en ejercicio de su función, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.
Artículo 24.- Fe Pública
Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie.
Asimismo, producen fe aquellos que autorizan al notario utilizando la tecnología de firmas y certificados digitales de acuerdo a la ley de la materia.
Artículo 25.- Instrumentos Públicos Protocolares
Son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas, instrumentos y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; que debe conservar y expedir los traslados que la ley determina.
Artículo 26.- Instrumentos Públicos Extra protocolares
Son instrumentos públicos extra protocolares las actas y demás certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su función.
Artículo 27.- Efectos
El notario cumplirá con advertir a los interesados sobre los efectos legales de los instrumentos públicos notariales que autoriza. En el caso de los instrumentos protocolares dejarán constancia de este hecho.
Artículo 28.- Idioma
Los instrumentos públicos notariales se extenderán en castellano o en el idioma que la ley permita.
Artículo 29.- Limitaciones en la aplicación
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior las palabras, aforismos y frases de conocida aceptación jurídica.
Artículo 30.- Aplicación de otros idiomas (*)
Cuando alguno de los interesados no conozca el idioma usado en la extensión del idioma, el notario exige la intervención de un instrumento de intérprete, designado por la parte que ignora el idioma, el que hace la traducción simultánea, declarando bajo su responsabilidad en el instrumento público la conformidad de la traducción.
De igual modo, se debe asegurar la intervención de un intérprete para sordos o un intérprete guía en caso de las personas sordociegas, de ser necesario.
El notario a solicitud expresa y escrita del otorgante, inserta el texto en el idioma del interesado o adherirlo, en copia legalizada notarialmente, al instrumento original, haciendo mención de este hecho.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- DL 1384, publicado el 04SEP2018.
Artículo 31.- Forma de Extender un Instrumento Público
Los instrumentos públicos notariales deberán extenderse con caracteres legibles, en forma manuscrita, o usando cualquier medio de impresión que asegure su permanencia.
Artículo 32.- Espacios en Blanco
Los instrumentos públicos notariales no tendrán espacios en blanco. Estos deberán ser llenados con una línea doble que no permita agregar alguno.
No existe obligación de llenar espacios en blanco, únicamente cuando se tratan de documentos insertos o anexos, que formen parte del instrumento público notarial y que hayan sido impresos mediante fotocopiado, escaneado u otro medio similar bajo responsabilidad del notario.
Artículo 33.- Equivocaciones en un Instrumento Público
Se prohíbe en los instrumentos públicos notariales, raspar o borrar las equivocaciones por cualquier procedimiento. Las palabras, letras, números o frases equivocadas deberán ser testadas y se cubrirán con una línea de modo que queden legibles y se repetirán antes de la suscripción, indicando que no tienen valor.
Los interlineados deberán ser transcritos literalmente antes de la suscripción, indicando su validez; caso contrario se tendrán por no puestos.
Artículo 34.- Redacción de un Instrumento Público
En la redacción de instrumentos públicos notariales se podrán utilizar guarismos, símbolos y fórmulas técnicas.
No se emplean abreviaturas ni iniciales, excepto cuando figuran en los documentos que se insertan.
Artículo 35.- Fechas del instrumento público
La fecha del instrumento y la de su suscripción, cuando fuere el caso, constarán necesariamente en letras.
Deberá constar necesariamente en letras y en número, el precio, capital, área total, cantidades que expresan los títulos valores; así como porcentajes, participaciones y demás datos que resulten esenciales para la seguridad del instrumento a criterio del notario.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS PROTOCOLARES
Artículo 36.- Definición
El protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley.
Artículo 37.- Registros Protocolares (*)
Forman el protocolo notarial los siguientes registros:
a) De escrituras públicas.
b) De escrituras públicas unilaterales para la constitución de empresas, a través de los Centros de Desarrollo Empresarial autorizados por el Ministerio de la Producción.
c) De los testamentos.
d) De protesta.
e) De actas de transferencia de bienes muebles registrables.
f) De actas y escrituras de procedimientos no contenciosos.
g) De instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía mobiliaria y otras afectaciones sobre bienes muebles; y,
h) Otros que señale la ley.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- DL 1332, publicado el 06ENE2017.
Artículo 38.- Forma de llevar los Registros (*)
El registro se compondrá de cincuenta fojas ordenadas correlativamente según su numeración.
Podrán ser llevados de dos maneras:
a) En veinticinco pliegos de papel emitidos por el colegio de notarios, los mismos que se colocarán unos dentro de otros, de modo que las fojas del primer pliego sean la primera y la última; que las del segundo pliego sean la segunda y la penúltima y así sucesivamente; y,
b) En cincuenta hojas de papel emitidas por el colegio de notarios, que se colocarán en el orden de su numeración seriada, para permitir el uso de sistemas de impresión computarizados, de tecnología informática u otros de naturaleza similar, o para que el registro se efectúe a mano.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 31338, publicado el 11AGO2021.
Artículo 39.- Autorización de los Registros
Cada registro será autorizado antes de su utilización, bajo responsabilidad del notario por el Colegio de Notarios al que pertenece, bajo el procedimiento y medidas de seguridad que éste fije.
Artículo 40.- Foliación de los Registros
Las fojas de cada registro serán numeradas en forma correlativa, respetándose la serie de su emisión.
Artículo 41.- Formación de Tomos
Se formará un tomo por cada diez registros, que deben encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su utilización. Los tomos serán numerados en orden correlativo.
Artículo 42.- Conservación de los Registros
El notario responderá del buen estado de conservación de los tomos.
Artículo 43.- Seguridad de los Registros
No podrán extraerse los registros y tomos de la oficina del notario, excepto por razones de fuerza mayor o cuando así se requiera para el cumplimiento de la función.
La exhibición, pericia, cotejo u otra diligencia por mandato judicial o del Ministerio Público, se realizará necesariamente en la oficina del notario.
Artículo 44.- Cierre de los Registros
El treinta y uno de diciembre de cada año se cerrarán el registro, sentándose a continuación del último instrumento una constancia suscrita por el notario, la que remitirá, en copia, al colegio de notarios.
Si en el registro quedan fojas en blanco serán inutilizadas mediante dos líneas diagonales que se trazarán en cada página con la indicación que no corren.
Artículo 45.- Extensión de Instrumentos Públicos
Los instrumentos públicos protocolares se extenderán observando riguroso orden cronológico, en los que consignará al momento de extenderse el número que les corresponde en orden sucesivo.
Artículo 46.- Forma de Extender un Instrumento Público
Los instrumentos públicos protocolares se extenderán uno a continuación del otro.
Artículo 47.- Constancia de no conclusión de Instrumento Público
Cuando no se concluye la extensión de un instrumento público protocolar o cuando luego de concluida y antes de su suscripción se advierta un error o la carencia de un requisito, el notario indicará en constancia que firmará, que el mismo no corre.
Artículo 48.- Intangibilidad de un Instrumento Público
El instrumento público protocolar suscrito por los otorgantes y autorizados por un notario no podrá ser objeto de aclaración, adición o modificación en el mismo. Ésta se hará mediante otro instrumento público protocolar y deberá sentarse constancia en el primero, de haber extendido otro instrumento que lo aclare, agregue o modifique. En el caso que el instrumento que contenga la aclaración, adición o modificación se extienda ante distinto notario, éste comunicará esta circunstancia al primero, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.
Cuando el notario advierta algún error en la escritura pública, en relación a su propia declaración, podrá rectificarla bajo su responsabilidad ya su costo, con un instrumento aclaratorio sin necesidad que intervenga los otorgantes, informándoseles del hecho al domicilio señalado en la escritura pública.
Artículo 49.- Reposición del Instrumento Público
En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total de un instrumento público protocolar, deberá informar este hecho al Colegio de Notarios y podrá solicitar la autorización para su reposición, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde.
SECCIÓN PRIMERA
DEL REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS
Artículo 50.- Registro de Escrituras Públicas
En el registro de escrituras públicas se extenderán las escrituras, protocolizaciones y actas que la ley determina.
Artículo 51.- Definición
Escritura pública es todo documento incorporado matriz al protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o más actos jurídicos.
Artículo 52.- Partes de la Escritura Pública
La redacción de la escritura pública comprende tres partes:
a) Introducción.
b) Cuerpo; y,
c) Conclusión.
Artículo 53.- Introducción
Antes de la introducción de la escritura pública, el notario podrá indicar el nombre de los otorgantes y la naturaleza del acto jurídico.
Artículo 54.- Contenido de la Introducción
La introducción expresará:
a) Lugar y fecha de extensión del instrumento.
b) Nombre del notario.
c) Nombre, nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión u ocupación de los otorgantes; seguida de la indicación que proceden por su propio derecho.
d) El documento nacional de identidad – DNI, los documentos de identidad o de viaje determinados para la identificación de extranjeros en el territorio nacional conforme a la normatividad sobre la materia, y la verificación de la respectiva categoría y calidad migratorias vigentes que lo autorice a contratar.
e) La circunstancia de intervenir en el instrumento una persona en representación de otra, con indicación del documento que lo autoriza; así como, los datos de identificación del beneficiario final, conforme a la legislación de la materia.
f) La circunstancia de intervenir un intérprete en el caso de que alguno de los otorgantes ignore el idioma en el que se redacta el instrumento.
g) La indicación de intervenir de una persona, llevada por el otorgante, en el caso de que éste sea analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sin perjuicio de que imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza el impedimento de parentesco que señala esta Ley para el caso de intervención de testigos. »
h) La fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los otorgantes.
i) La indicación de intervenir de apoyos, a las personas que sean apoyos no les alcanza el impedimento de parentesco que señala esta Ley para el caso de intervención de testigos.
j) La indicación de los ajustes razonables y salvaguardias requeridos por una persona con discapacidad. »
k) La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella.
(*) Artículo modificado por las siguientes normativas:
- DL 1384, publicado el 04SEP2018.
- DL 1372, publicado el 02AGO2018.
- DL 1350, publicado el 07ENE2017.
Artículo 55.- Identidad del Otorgante (*)
El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado, conforme a lo siguiente:
a) Cuando en el distrito donde se ubica el oficio notarial tenga acceso a Internet, el notario exigirá el documento nacional de identidad y deberá verificar la identidad de los otorgantes o intervinientes utilizando la comparación biométrica de las huellas dactilares, a través del servicio que brinda el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil – RENIEC.
b) Cuando no se pueda dar cumplimiento a lo señalado en el literal a) del presente artículo respecto a la comparación biométrica de las huellas dactilares por causa no imputable al notario, éste exigirá el documento nacional de identidad y la consulta en línea para la verificación de las imágenes y datos del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil – RENIEC con la colaboración del Colegio de Notarios respectivo, si fuera necesario. El notario podrá recurrir adicionalmente a otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una identificación adecuada.
c) Tratándose de extranjeros residentes o no en el país, el notario exigirá el documento oficial de identidad, y además, accederá a la información de la base de datos del registro de carnes de extranjería, pasaportes y control migratorio de ingreso de extranjeros; en tanto sea implementado por la Superintendencia Nacional de Migraciones, conforme a la décima disposición complementaria, transitoria y final de la presente ley. Asimismo, de juzgarlo conveniente podrá requerir otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una identificación adecuada.
d) Excepcionalmente y por razón justificada, el notario podrá dar fe de conocimiento o de identidad sin necesidad de seguir los procedimientos señalados en los literales a) y b) del presente artículo. En este caso, el notario incurre en las responsabilidades de ley cuando existe suplantación de la identidad.
El notario que cumpliendo los procedimientos establecidos en los literales a), b) y c) del presente artículo diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad, sin perjuicio de que se declare judicialmente la nulidad del instrumento.
En el instrumento público protocolar suscrito por el otorgante y/o interviniente, el notario deberá dejar expresa constancia de las verificaciones a las que se refiere el presente artículo o la justificación de no haber seguido el procedimiento.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- DL 1232, publicado el 26SEP2015.
Artículo 56.- Impedimentos para ser testigo
Para intervenir como testigo se requiere tener la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles y no estar incurso en los siguientes impedimentos:
a) Ser sordo, ciego y mudo.
(*) Literal A derogado por la siguiente normativa:
- DL 1384, publicado el 04SEP2018.
b) Ser analfabeto.
c) Ser cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del compareciente.
d) Ser cónyuge o pariente del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y,
e) Los que a juicio del notario no se identifiquen plenamente.
f) Ser dependiente del Notariado.
Al testigo, cuyo impedimento no fuere notorio al tiempo de su intervención, se le tendrá como hábil si la opinión común así lo hubiera considerado.
Artículo 57.- Contenido del Cuerpo de la Escritura
El cuerpo de la escritura contendrá:
a) La declaración de voluntad de los otorgantes, contenida en minuta autorizada por letrado, la que se insertará literalmente.
b) Los comprobantes que acreditan la representación, cuando sea necesaria su inserción.
c) Los documentos que los otorgantes solicitan su inserción.
d) Los documentos que por disposición legal sean exigibles.
e) Otros documentos que el notario considere convenientes.
Artículo 58.- Inexigencia de la Minuta (*)
No será exigible la minuta en los actos siguientes:
a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del poder.
b) Renuncia de nacionalidad.
c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que pueda hacerse por escritura pública.
d) Reconocimiento de hijos.
e) Autorización para el matrimonio de menores de edad otorgada por quienes ejercen la patria potestad.
f) Aceptación expresa o renuncia de herencia.
g) Declaración jurada de bienes y rentas.
h) Donación de órganos y tejidos.
i) Constitución de micro y pequeñas empresas.
j) Hipoteca unilateral; y,
k) Arrendamiento de inmuebles sujetos a la Ley que regula el procedimiento especial de desalojo con intervención notarial.
l) Otros que la ley señale
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- Ley 30933, publicado el 24ABR2019.
Artículo 59.- Conclusión de la Escritura Pública (*)
La conclusión de la escritura expresará:
a) La fe de haber leído el instrumento, por el notario o los otorgantes, a su elección.
b) La ratificación, modificación o indicaciones que los otorgantes hicieren, las que también serán leídas.
c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto jurídico.
d) La transcripción literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la escritura se cita sin indicación de su contenido y están referidas a actos de disposición u otorgamiento de facultades.
e) La transcripción de cualquier documento o declaración que sea necesario y que pudiera haberse omitido en el cuerpo de la escritura.
f) La intervención de personas que sustituyen a otras, por mandato, suplencia o exigencia de la ley, anotaciones que podrán ser marginales.
g) Las omisiones que a criterio del notario deban subsanarse para obtener la inscripción de los actos jurídicos objeto del instrumento y que los otorgantes no hayan advertido.
h) La corrección de algún error u omisión que el notario o los otorgantes adviertan en el instrumento.
i) La constancia del número de serie de la foja donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento; y,
j) La impresión dactilar y suscripción de todos los otorgantes así como la suscripción del notario, con indicación de la fecha en que firma cada uno de los otorgantes así como cuando concluye el proceso de firmas del instrumento.
k) La constancia de haber efectuado las mínimas acciones de control y debida diligencia en materia de prevención del lavado de activos, especialmente vinculadas a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, respecto a todas las partes intervinientes en la transacción, específicamente con relación al origen de los fondos, bienes u otros activos involucrados en dicha transacción, así como con los medios de pago utilizados.
(*) Artículo modificado por la siguiente normativa:
- DL 1232, publicado el 26SEP2015.
Artículo 60.- Minuto
En las minutas se anotará la foja del registro y la fecha en que se ampliará el instrumento.
Se formará un tomo de minutas cuando su cantidad lo requiera, ordenándolas según el número que les corresponda.
Los tomos se numerarán correlativamente.
[CONTINUA…]
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