Los policías no deben ejecutar las ordenes «Sin dudas ni murmuraciones» si es ilícita

[Casación Nº 73-2023/APURIMAC]

Las ideas de las ordenes «Sin dudas ni murmuraciones» En Ejercicio y naturaleza de las órdenes deben ser lícita, lógica, oportuna, clara, coherente y precisa conforme lo establece la ley 30714 consecuentemente los policías no puede permanecer indiferente frente a la evidencia del carácter ilícito de una orden o en el desarrollo de ella y no puede ampararse en el desconocimiento.


Conoce más Ley 30714: Régimen disciplinario de la PNP – actualizado 

Los S3. PNP BRUNO ENCISO OROSCO (Operador) y S3. PNP Alex VIGURIA ALTAMIRANO (Conductor), fueron investigados por haber participado en una intervención policial ilícita, empleando el vehículo policial para sustraer USD 18 000 (dieciocho mil dólares americanos) de un ciudadano. En primera instancia fueron absueltos por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado de y del delito contra la libertad personal en la modalidad de secuestro; por la supuesta subordinación jerárquica con el S2. PNP Edwin QUISPE PERALTA y otro, quienes le ordenaron para intervenir.

I. Que la Sala Superior haya fundamentado su decisión (absolver) en la subordinación jerárquica de los procesados hacia Edwin Quispe Peralta (policía más antiguo), citando el artículo 12 del Código de Ética de la Policía Nacional del Perú y el artículo 29 del mismo cuerpo normativo, resulta ser un razonamiento insuficiente para excluir automáticamente la responsabilidad penal de los procesados (efectivos policiales), pues el artículo 23 de la Ley n.° 30714 —Ley que Regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú— establece lo siguiente: “Ejercicio y naturaleza de las órdenes». El comando se ejercita mediante órdenes verbales o escritas que deben ser cumplidas a cabalidad dentro del marco legal. Toda orden debe ser lícita, lógica, oportuna, clara, coherente y precisa. Asimismo, debe ser impartida por el superior dentro de los límites de las atribuciones y funciones establecidas por la normatividad vigente” [resaltado nuestro].

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II. Es decir, el personal policial no puede permanecer indiferente frente a la evidencia del carácter ilícito de una orden o en el desarrollo de ella y no puede ampararse en el desconocimiento de la antijuricidad de su conducta para justificar su actuación; la
obediencia solo puede ser debida para ser legítima. Esto porque cualquier persona razonable, en esas circunstancias, habría podido reconocer la ilegalidad del mandato —está claro que ninguna persona, después de ser intervenida y subida a un vehículo policial,
luego debe ser abandonada en medio de la carretera—. Este deber, más allá de la obediencia mecánica, refuerza una actitud vigilante y responsable en los subordinados y constituye un pilar esencial de la ética profesional en contextos de jerarquía. La idea de que el personal policial deba ejecutar órdenes “sin dudas ni murmuraciones” es
incompatible con los principios fundamentales de un Estado de derecho y contrario al propio y razonable sentido común, pues la disciplina no puede convertirse en un instrumento que neutralice la responsabilidad personal ni en un pretexto para justificar
violaciones flagrantes al derecho. Por el contrario, el Estado de derecho exige que, incluso dentro de estructuras jerárquicas, el principio de legalidad y la dignidad humana prevalezcan sobre cualquier orden ilícita, lo cual refuerza un equilibrio entre la
obediencia y el respeto a los valores fundamentales.

FUNDAMENTOS DESTACADOS

Sexto. En el presente caso, es evidente el sesgo de confirmación —que se produce cuando alguien está tan convencido de un conocimiento que, aunque a posteriori quede absolutamente desacreditado, tiende a continuar creyendo, pese a ello, en ese conocimiento previo2— y una motivación insuficiente y defectuosa por parte de la Sala Superior al confirmar la absolución de los procesados ALEX VIGURIA ALTAMIRANO y BRUNO ENCISO OROSCO, debido a lo siguiente:

∞ En primer lugar, es notorio que no ha habido un exhaustivo análisis del elemento probatorio relevante del acta de intervención de veinte de marzo de dos mil diecinueve, suscrita por los absueltos (foja 235, expediente judicial, tomo III) La Sala Superior omitió analizar el contenido real del acta elaborada por los procesados —solo lo realizó como un evento aislado—, que expresó hechos que no se corresponden con el contexto real de la
intervención policial —indicaron como intervenido a Luis Jaicol Gonzales Gonzales, cuando el verdadero conductor intervenido era Cristian Walter Alarcón Loa, quien trasladaba a Marcos Reynaldo Naveros Huamán, a quien se le sustrajo la suma de USD 18 000 (dieciocho mil dólares americanos)— y que, por ende, no justifican la absolución; aun si esta es posible, en los razonamientos expresados no se asienta. Tanto más si el MINISTERIO PÚBLICO considera este dato como esencial porque evidenciaría posibles inconsistencias en las versiones de los procesados, más aún si posteriormente, pasados los
días, es decir, el veintidós de marzo de dos mil diecinueve, se comunicó al jefe de la División de Orden Público y Seguridad, coronel Óscar Sáenz Fajardo, del incidente, y a consecuencia de que el agraviado, el día veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, les increpó la devolución de su dinero (foja 238). En consecuencia, era ineludible que el órgano
jurisdiccional expresara alguna valoración al respecto; con mayor razón si exoneró de responsabilidad penal a los mentados policías.

∞ En segundo lugar, dicha situación podría cuestionar la credibilidad de sus testimonios y claramente la versión exculpatoria aceptada por el Tribunal Superior. En especial, si la imputación los considera elementos que resultan cruciales para determinar el nivel de participación o conocimiento de los procesados sobre los actos ilícitos que se les imputan.
∞ En tercer lugar, que la Sala Superior haya fundamentado su decisión en la subordinación jerárquica de los procesados hacia Edwin Quispe Peralta, citando el artículo 12 del Código de Ética de la Policía Nacional del Perú y el artículo 29 del mismo cuerpo normativo, resulta ser un razonamiento insuficiente para excluir automáticamente la responsabilidad penal de los procesados, pues el artículo 23 de la Ley n.° 30714 —Ley que Regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú— establece lo siguiente:

«SUMILLA»

 

Yuri Toscano
Yuri Toscano
Asesor de Jurisprudencia Policial
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