Presunción de licitud: Audios y videos deben ser sometidos a peritaje si lo solicitan, de lo contrario debe absolverse [Resolución 404-2023-IN/TDP/1S]

|Resoluciones del Tribunal de Disciplina Policial| ÉXITO JURISPOL, nos notificaron la Resolución 404-2023-IN/TDP/1S de fecha 28 de junio de 2023, mediante el cual absuelven a nuestros clientes, que había sido sancionado con infracciones Muy Graves de la Ley 30714 (MG-95, MG-52, MG-29, MG-13, G-46, G-26). ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Resolución 404-2023-IN-TDP-1S Presunción de licitud

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL

Primera Sala

RESOLUCIÓN N° 404-2023-IN/TDP/1ªS

Lima, 28 de junio de 2023

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REGISTRO : 1890-2022-0-TDP

EXPEDIENTE : 029-2021-OD HUARI

PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Huaraz

APELANTES:    S1 PNP xxxx, S2 PNP xxxx, S3 PNP xxxx, S3 PNP xxxx y 
S3 PNP xxxx

DENUNCIANTE: xxxx

SUMILLA : «Verificándose que las conductas de los investigados no se adecúan a las infracciones imputadas, se revocan las sanciones y se les absuelve de dichas imputaciones.»

I. ANTECEDENTES:

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

1.1. Mediante Resolución N° 001-2022-IGPNP/DIRINV-OD HUARI del 3 de febrero de 2022 [1], la Oficina de Disciplina PNP Huari dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario en aplicación de la Ley 30714[2], conforme al detalle siguiente:

CUADRO N° 1

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

1.3. El inicio del procedimiento administrativo disciplinario guarda relación con las presuntas conductas indebidas en que habrían incurrido los investigados, el 7 de abril de 2021, conforme a los documentos siguientes:

– Denuncia interpuesta por xxxx el 29 de abril de 2021 [4], en la cual señaló que el 7 de abril de 2021 cuando se encontraba con su familia en el interior de la Casa Comunal irrumpieron violentamente dos (2) efectivos policiales quienes le profirieron palabras soeces y lo pretendían trasladar a la comisaría, y que al solicitarle le presenten la denuncia en su contra, el efectivo policial de apellido «Velásquez» le indicó que «había flagrancia». Ante tales actos, su madre y su hermana salieron en su defensa y lo ingresaron a la casa y le colocaron candado a la puerta principal, hecho que enfureció a los efectivos policiales quienes quebraron el candado, lo sacaron a la fuerza y lo golpearon, al igual que a su madre y su hermana, siendo finalmente trasladados a las Comisaría PNP de Chacas. Asimismo, indicó que al día siguiente interpuso una denuncia ante la citada dependencia policial y le dieron un oficio para ser sometido al reconocimiento médico legal, sin embargo, no fue atendido por ausencia del médico legista, siendo evaluado en el hospital «Mama Ashu».

– Ampliación de denuncia por allanamiento ilegal de domicilio y otro del 5 de noviembre de 2021 [5], en la cual indicó que durante la diligencia de ampliación de visualización, identificación y descripción de los hechos respecto al video presentado por el S2 PNP xxx, se pudo apreciar que el S1 PNP xxxxx, S3 PNP xxxx y el S3 PNP xxxxxx ingresaron violentamente al domicilio de xxxx, sin que exista mandato judicial menos flagrancia delictiva, y abusivamente retiran de la cocina al recurrente, posteriormente lo golpean y trasladas a la Comisaría PNP Chacas. Asimismo, indicó que, durante el traslado, le sustrajeron con violencia el teléfono móvil de xxxxx

II. FUNDAMENTOS:

ANÁLISIS DEL CASO

[FUNDAMENTO DESTACADO]

2.25. El principio de presunción de licitud recogido en el numeral 14 del artículo
1 de la Ley 30714 -criterio de interpretación de aplicación obligatoria en todo procedimiento disciplinario- exige que las entidades deben presumir que los miembros de la Policía Nacional del Perú han actuado conforme a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tanto, debe establecerse si existió o no actividad probatoria mínima que desvirtúe el estado de inocencia del presunto infractor, mediante la valoración objetiva de los elementos probatorios, puesto que mientras no se cuente con evidencia en contrario, esta presunción significa un estado de certeza, por la cual el imputado no puede ser sancionado.

2.26. En ese sentido, considerando que durante la investigación administrativo disciplinaria no se han recabado medios de prueba que acrediten de forma fehaciente e indubitable que el S1 PNP José Maximino Ordoñez Cubas, al S2 PNP xxx, al S3 PNP xxxx y al S3 PNP xxxx maltrataron al denunciante y sus familiares durante la intervención realizada el 7 de abril de 2021 y menos que ello se produjo cuando estos se encontraban reducidos, no resulta posible verificar el primer presupuesto de la infracción Muy Grave MG-13.

2.27. Estando a lo expuesto y considerando que los presupuestos de la infracción Muy Grave MG-13 son concurrentes, este Colegiado determina que no resulta necesario analizar el segundo para concluir que las conductas de los investigados no configuran dicha infracción.

2.28. En consecuencia, no siendo posible aseverar que las conductas de los investigados se adecúan a la infracción Muy Grave MG-13, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento, revocando la Resolución N° 162-2022-IGPNP-DIRINV/ID.HUARAZ del 27 de junio de 2022, en el extremo que sanciona al S1 PNP xxxxxy al S2 PNP xxxx con un (1) año de Disponibilidad, y al S3 PNP xxxy al S3 PNP xxxxxx con seis (6) meses de Disponibilidad por la comisión de la referida infracción, debiendo ser absueltos de tal imputación.

Con Relación a las interacciones Muy Graves MG-95 y MG-29 imputadas
al S2 PNP xxxx

2.29. En cuanto a la infracción Muy Grave MG-95, se evidencia que la imputación de la citada infracción se sustenta principalmente en el acta de apertura de sobre manila, visualización, descripción, escucha, transcripción de audios y videos, lacrado y sellado de sobre manila del 10 de noviembre de 2021 [33], en el cual se dejó constancia de la transcripción de una presunta conversación entre el investigado y xxxxxxx, conforme al detalle siguiente: «(…) WhatsApp. Video 2021.08.11 at 12.29.49: «(…) oe mira yo sinceramente si ahorita está dispuesto yo lo arreglo aquí al toque, quiere que le dé billete no sé qué quiere, pues porque yo (…) no quiero tener problemas ahorita me van a citar a él y a mí me van a citar hasta chavín y todo un tema y todos mis colegas vamos a tener que ir, como cinco de aquí hemos intervenido (…) nos genera gastos pues compare, (…)» [Sic]

2.30. En ese sentido, si bien con la citada instrumental se pretende acreditar que el investigado ofreció el otorgamiento de una suma de dinero a xxxx y a sus familiares xxxx y xxxx a fin de que no procedan con el trámite de la denuncia administrativa interpuesta contra el personal policial que participó en la intervención policial del 7 de abril de 2021, cabe señalar que revisados los actuados, no obra otra instrumental que permita corroborar el contenido de la referida acta, más aún si los audios y videos proporcionados por el denunciante no han sido sometidos a la respectiva pericia, pese de haber sido debidamente solicitado

2.31. En ese contexto, en virtud del principio de presunción de licitud detallado en el fundamento 2.25, considerando que durante la investigación administrativo disciplinaria no se han recabado medios de prueba que acrediten de forma fehaciente e indubitable que el S2 PNP xxxxx otorgó una dádiva al denunciante o sus familiares a fin de que no procedan con la denuncia, no resulta posible verificar el primer presupuesto de la infracción Muy Grave MG-95.

2.32. Estando a lo expuesto y considerando que los presupuestos de la infracción Muy Grave MG-95 son concurrentes, este Colegiado determina que no resulta necesario analizar el segundo para concluir que la conducta del investigado no configura dicha infracción.

2.33. En cuanto a la infracción Muy Grave MG-29, a fin de analizar el primer presupuesto de la referida infracción, cabe considerar que el Diccionario de la Lengua Española define el término «declaración»[34] como «acción y efecto de declarar o declararse» y «declarar» [35] como «manifestar, hacer público»; asimismo, el término «público»[36] como «conocido o sabido por todos».

2.34. En ese contexto, se atribuye al S2 PNP xxxxx el haber formulado una declaración no autorizada mediante una comunicación telefónica que sostuvo con xxxxx, hermano del denunciante, no obstante, revisados los actuados, se verifica que dicha comunicación no ha sido dirigida para dar a conocer alguna declaración, tampoco ha sido realizada en forma pública, sino se trató de una conversación privada en la que solo participó el investigado y la referida persona; motivo por el cual, su conducta no se subsume al primer presupuesto de la citada infracción.

2.35. Siendo así, al verificar que la conducta del investigado no cumple el primer presupuesto necesario para la configuración de la infracción Muy Grave MG-29, y resultando estas concurrentes, no resulta necesario evaluar la existencia del segundo presupuesto, para concluir que no se configura.

2.36. El principio de tipicidad -criterio de interpretación de aplicación obligatoria-, previsto en el numeral 9 del artículo 1 de la Ley 30714, exige como garantía para el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa, la adecuación de la conducta a la infracción descrita y sancionada por la norma, sin admitir interpretación extensiva o por analogía.

2.37. En consecuencia, habiéndose verificado que la conducta del S2 PNPxxxx no se adecúa a las infracciones Muy Graves MG-95 y MG-29, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento, revocando la Resolución N° 162-2022-IGPNP-DIRINV/ID.HUARAZ del 27 de junio de 2022, en el extremo que lo sanciona con un (1) año de Disponibilidad por la comisión de la infracción Muy Grave MG-95 y un (1) año de Disponibilidad por la comisión de la infracción Muy Grave MG-29, debiendo ser absuelto de tales imputaciones.

III. DECISIÓN:

Por tanto, de conformidad con la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 003-2020-IN;

SE RESUELVE:

1. REVOCAR la Resolución N° 162-2022-IGPNP-DIRINV/ID.HUARAZ del 27 de junio de 2022, en el extremo que sanciona al S1 PNP xxxx y al S2 PNP Yxxxx con un (1) año de Disponibilidad, y al S3 PNPxxxx, al S3 PNP xxxx y al S3 PNP xxxxx con seis (6) meses de Disponibilidad por la comisión de la infracción Muy Grave MG-52 «Contravenir deliberadamente de procedimientos operativos y administrativos establecidos en los planes de operaciones, órdenes de operaciones u otros documentos relacionados con el cumplimiento del servicio policial establecidos en la normatividad vigente» establecida en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714, y reformándola, se les absuelve de dicha imputación, de conformidad con lo expuesto en el fundamento 2.16 de la presente resolución.

[Continúa]


[1] Folios 535 a 576.

[2] Normativa vigente a la fecha de inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

[3] Norma sustantiva aplicable de conformidad con el numeral 16 del artículo 1 de la Ley

[4] Folios 1 a 4.

[5] Folios 383 a 385.

[33] Folios 394 al 416.

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